Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 84169 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 84169 de 10 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PASTO
Fecha10 Julio 2019
Número de sentenciaSTL9216-2019
Número de expedienteT 84169
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9216-2019

Radicación n.° 84169

Acta nº 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado H.D.E. del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 18 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió C.F.G.T. al JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite al cual se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

  1. ANTECEDENTES

C.F.G.T., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, y a la unión familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que en el año 2014, se inscribió para la convocatoria de empleado de carrera de tribunales, juzgados, y centros de servicios, al cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, proceso en el que aprobó la etapa clasificatoria para el desempeño del mismo.

Que el 22 de julio de 2017, y conforme la lista de elegibles, se posesionó en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, lugar a donde tuvo que trasladarse, de la ciudad de P., sin su esposa y sus hijas de 3 y 15 años de edad.

Que en octubre de 2018, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, el traslado al Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de P., quien ante tal solicitud emitió concepto favorable de traslado por razones de carrera y salud.

Que el 23 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de P., le notificó la Resolución n.º 003 de 22 de enero de esta misma anualidad, «en la cual me niega el traslado debido a que la persona que ocupa dicho cargo en ese Despacho, se encuentra en estabilidad laboral reforzada por estar en reten social», sin que se mencionara en el referido acto «los recursos que proceden en su contra», dejándolo sin la posibilidad de controvertir esa decisión tomada.

Agregó, que la razón por la que solicitó el referido traslado, obedeció a que su hija de 3 años, sufrió depresión aguda por ausencia, según lo certificó el psicólogo de la EPS Coomeva.

De otra parte, adujo que la empleada P.H.C., quien ocupaba actualmente el cargo de Escribiente en el Juzgado accionado, no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que ya contaba con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, «y no porque le hagan falta un par de años en edad, se puede entender que está en reten social, pues así como ella se puede retirar a los 57 años, también lo puede hacer hasta los 70 años, es decir, hasta la edad de retiro forzoso, por eso el principio en el cual se basa el nominador del despacho no se puede aplicar al presente caso».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de P., «aceptar [mi] concepto favorable de traslado, y como consecuencia se [me] nombre en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE del Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de P. de forma inmediata». Además, manifestó en el contenido de la petición, que en la Resolución nº. 003 de 2019, el accionado no le informó que recursos procedían contra la misma.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de febrero de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., admitió la acción de tutela; ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a P.H.C., a J.A.M.S., y a E.J.E., y corrió traslado por el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.

El Magistrado H.D.E., del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, manifestó que las direcciones seccionales, en ejercicio de sus funciones tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la S. Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con las vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en sus suscripciones territoriales de Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Precisó, que el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras, se había provisto en provisionalidad en cumplimiento a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, y los Acuerdos PSAA08- 4856 de 2008, y PCSJA17- 10754 de 2017, y el 1.º de octubre de 2018, a través de la página Web de la Rama Judicial, los que publicó, con el fin de que los interesados pertenecientes al registro de elegibles manifestaran su disponibilidad para el cargo, y los empleados de carrera, si era su deseo presentaran solicitud de traslado, «ya que el cargo a la fecha se encuentra provisto por el personal en provisionalidad y tampoco existente derechos de carrera que se encuentren pendientes por definir; que en sesión del 21 de noviembre de 2018, se aprobaron los conceptos de traslados favorables, y mediante Acuerdo CSJNAA18- 156 del 30 del mismo mes y año, formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de P., la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Escribiente, que se encuentra en vacancia definitiva, la cual fue remitida al deferido despacho mediante oficio nº. CSJNAO19- 69 del 11 de enero de 2019.

En síntesis, afirmó que no es el nominador del cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de P., que ocupa en provisionalidad la señora P.H.C., toda vez que dentro de sus facultades, estatutarias, legales y reglamentarias, que le asisten, no se encuentran las de realizar o mantener nombramientos en los despachos judiciales, y en consecuencia, no puede decir sobre su permanencia o retiro del cargo, facultad que para el caso y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA09- 5916 de 2009, artículo 27, le corresponde al señor juez.

P.H.C., aseveró que si bien el accionante, recibió concepto favorable de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de P., no está vacante, pues viene siendo desempeñado por ella en provisionalidad, y que el hecho de que se encuentre en incapacidad por la EPS «no da el derecho de declarar vacante dicho cargo». Además, afirmó que es madre cabeza de familia, y su empleo es la única fuente de ingreso para sostener su hogar; que ostenta la condición «PREPENSIONABLE”, y padece de una enfermedad de origen profesional, circunstancias por las cuales tiene derecho a lo que la jurisprudencia a denominado estabilidad laboral reforzada.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que frente a dicha unidad existe ausencia de legitimación por pasiva, en virtud de que su competencia frente a la expedición del concepto previo de traslado de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, corresponde efectuarlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual actuó dentro del margen de su competencia, emitiendo el concepto de traslado previa valoración de los presupuestos necesarios para su emisión, por lo que solicitó su desvinculación.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de P., precisó que el cargo de Escribiente de ese despacho, en la actualidad no se encuentra vacante, en tanto viene siendo ocupado en provisionalidad por la señora P.H.C.; que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio n.º CSJNAO019-69 de 11 de enero de 2019, remitió los conceptos favorables de traslado a nombre del señor C.F.G.T., quien ostenta en propiedad el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, y de la señora J.A.M.S., indicó, que el referido oficio, se anexó a la lista de elegibles para ocupar el referido cargo, encabezado por el señor E.J.E..

Arguyó que en ejercicio de sus funciones como nominador, le competía escoger a través de pronunciamiento debidamente motivado la persona que ha de ocupar el cargo vacante; sin embargo, y previo a hacer el nombramiento de los referidos aspirantes, se detuvo a analizar la situación particular que atraviesa la abogada P.N.C., como era que el 19 de septiembre del año que avanza, cumplía la edad...

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