Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85011 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85011 de 10 de Julio de 2019

Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 85011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9232-2019

Radicación n.° 85011

Acta 23


Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de SANPIT INVERSIONES S.A. contra el fallo de 2 de mayo de 2019 proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2016-00006.


  1. ANTECEDENTES


La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a un juicio justo, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.


Indicó que la sociedad S.I.S., fue titular de una cuenta corriente en Bancolombia de la sucursal San Gil (Santander); que mediante acta societaria No. 009 de 1° de abril de 2013, se inscribió ante la Cámara de Comercio de B. a los hermanos E.R.G. como gerente y a M.R.G. como subgerente de dicha sociedad, inscripción frente a la cual el revisor fiscal de la sociedad interpuso recurso de reposición.


Que el 8 de abril de 2013, E.R.G. en calidad de gerente general de S.I.S., suscribió un contrato de transacción con M. Rodríguez Gutiérrez quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo S.C.R. «en calidad de beneficiaria de mesadas pensionales atrasadas y de sustituta pensional de su difunto esposo A.C.R. conforme a una pensión mensual de 50 [SMLMV] a partir de la fecha de la firma de dicho documento (abril 8 de 2013), que lo adeudado por la empresa por retroactivo ascendía a la suma de $309.677.900 y lo que M.R. debía a esta era $128.188.750»; que más adelante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que el referido contrato era «ineficaz y/o contrario a derecho», decisión que confirmó la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al no acceder a la ejecución solicitada con base en dicho documento.


Comunicó que el 10 de abril de 2013, los hermanos R.G. ya no aparecían inscritos en el registro mercantil, pero que ese mismo día E.R. «ordenó la expedición de un cheque de gerencia No. 023517 a favor de M.R. (beneficiaria) […] por la suma de $160.739.270. Tal valor girado con fondos de S.I.S., fue entregado a su beneficiaria».


Señaló que el 11 de abril de 2013, la representante de S. Inversiones S.A., M.T.C.R., solicitó a Bancolombia «reversar y/o anular la operación del cheque de gerencia No. 023517», que la entidad bancaria accedió a la petición y procedió a reembolsar a la cuenta de la empresa la suma representada en el título valor. Que el 17 de abril 2013, la citada insiste en la «orden de no pago» del mencionado cheque; sin embargo, el 18 de abril de la misma anualidad el banco desembolsó a M.R.G. la suma de «$160.739.270 valor del cheque de gerencia tantas veces aludido».


Manifestó que la Cámara de Comercio mediante Resolución No. 18 de 5 de junio de 2013, resolvió el recurso de reposición, interpuesto por el revisor fiscal contra el registro del acta No. 009 de 1° de abril de 2013, y dejó sin efectos la inscripción de E.R.G. como gerente y M. R.G. como subgerente, en vista de que dicha acta no estaba «suscrita por quien ostentaba la calidad de gerente de la sociedad al momento de efectuar la inscripción […] esto es, por la señora C.R.M.T. (gerente) o por el señor Y.F.E.R. (subgerente) y no dar cumplimiento a las prescripciones legales que en materia de reuniones no presenciales define la Ley 222 de 1995».


Adujo que el 2 de diciembre de 2015, S.I.S. interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Cámara de Comercio de B., de Bancolombia S.A. y de M. y E. R.G., como civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales sufridos por la sociedad accionante con motivo de la transacción bancaria mencionada; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., el cual profirió sentencia el 22 de mayo de 2018, en la que declaró civilmente y contractualmente responsable a Bancolombia S.A. sucursal San Gil, lo condenó al pago de $160.739.270 y absolvió a los demás demandados al considerar que no existir nexo causal entre la conducta de éstas y el daño aducido, pues sobre el pago del cheque «ningún dominio tenían los demandados»; por lo que la entidad bancaria y la sociedad demandante interpusieron recurso de apelación.


Sostuvo que la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. emitió sentencia el 19 de marzo de 2019, en la que revocó la condena impuesta por el a quo, en cuanto a la condena de Bancolombia y confirmó la absolución a la Cámara de Comercio de B., M. y E. R.G..


Expresó que la decisión del J.P. le vulneró sus garantías constitucionales en cuanto «reconoció el litis consorcio facultativo del proceso y estudió una a una las relaciones sustanciales subyacentes al litigio empezando con los hermanos R.G. (en un solo grupo como si fueran idénticas sus actuaciones fácticas, lo cual resulta contraevidente […]». También al absolver a Bancolombia, incurrió en defecto fáctico, normativo y desconocimiento del...

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