Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56446 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56446 de 10 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL9229-2019
Número de expedienteT 56446
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9229-2019

Radicación n.° 56446

Acta 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por F.L.N.S. contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO y DOCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), UNIDAD HOSPITALARIA J.P.P. CLÍNICA CENTRO y la E.S.E. J.P.P..

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural se extrae que, el actor promovió el 6 de septiembre de 2006, un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. J.P.P., en el cual solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo 2004 y, como consecuencia de ello se le paguen unas acreencias laborales.

Dijo que dicha demanda le fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con número de radicado 2006-452; surtido el trámite de rigor, el 31 de marzo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y condenó al ISS al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la suma de $20.583.356, debidamente indexada; asimismo, absolvió de cualquier petición a la E.S.E. J.P.P..

Manifestó que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2009, en la cual revocó el fallo de primera instancia, al estimar que «la demanda inicialmente presentada, contenía una indebida acumulación de pretensiones, considerando que tal yerro implicaba que no fuera jurídicamente procedente fallar de fondo el asunto».

Señaló que el ad quem devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero de 2010; posteriormente, el 7 de abril de ese año, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en la providencia dictada el 16 de diciembre de 2009, y ordenó el archivo del proceso.

Expresó que el 12 de abril de 2010, se interpuso recurso de reposición en contra del auto que antecede, sustentado en que las peticiones se formularan por separado, teniendo en cuenta lo estatuido en el artículo 25A de la Ley 701 de 2001, como es la acumulación de pretensiones, numeral 2, «ya que el escenario para corregir este yerro o irregularidad fue subsanar dentro del término legal la deficiencia que adolecía la DEMANDA ORDINARIA LABORAL».

Aseguró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de providencia del 14 de abril del 2011, determinó que «conforme al artículo 333 del CPC, la sentencia inhibitoria dictada por un funcionario, no surte los efectos de cosa juzgada, es decir, que le permite nuevamente presentar la demanda, corrigiendo los yerros del proceso anterior».

Expuso que por lo anterior, el 2 de mayo de 2012 interpuso nuevamente demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S. y la E.S.E. J.P.P. que, por reparto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla con número de radicado 2012-0094 y, que después de haberse surtido el trámite respectivo, a través de proveído del 30 de agosto de 2018, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, por lo que dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Tribunal tutelado el 17 de septiembre de 2018.

Narró que el 13 de noviembre de 2018, regresó del ad quem para que el Juzgado de conocimiento hiciera refoliación y copia de nuevo del cd con la audiencia de fallo; el 14 de diciembre siguiente, se remitió al Tribunal tutelado nuevamente el expediente cumpliendo la orden del superior.

Explicó que la presente acción constitucional, se encuentra dentro del término legal de los 6 meses para presentarla, en procura que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, «por la comisión de una vía de hecho, toda vez que reposa en los anaqueles del Honorable Tribunal el Expediente original del Proceso radicado bajo el número 2012-0094.00 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla desde el 14 de diciembre de 2019 (sic), oficio número 1848 y este cumple a cabalidad con el agotamiento de la Vía Gubernativa».

Así las cosas, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene al Juez Colegiado a estudiar, decidir de fondo y confirmar el fallo proferido por el a quo el 31 de marzo de 2009.

También pidió se revoque la sentencia del 30 de agosto de 2018, preferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su defecto, condenar a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas debidamente indexadas.

Por auto de 3 de julio de 2019, esta S. admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la...

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