Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9055-2019 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9055-2019 de 10 de Julio de 2019

Número de expedienteT 7300122130002019-00129-01
Fecha10 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9055-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00129-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 4 de junio de 2019 dictado por la S. Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda de C.A.Ñ.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2018-00022.

ANTECEDENTES
  1. El gestor imploró el respeto del debido proceso, presuntamente quebrantado por el reprochado y «declarar la nulidad de la conciliación hecha en la audiencia realizada el 30 de abril de 2019, por estar viciada de consentimiento, por objeto o causa ilícita al no haberse tenido en cuenta la voluntad de la menor» y que, en consecuencia, se «ordene al accionado que revoque la regulación de visitas, toda vez que anteriormente cursó otro pleito de igual naturaleza bajo las mismas pretensiones y hechos».

  2. Como sustento dijo, en síntesis, que N.G. de C., F. y D.M.C.G., en condición de «abuela materna y tíos de su pequeña hija», entablaron demanda de «regulación de visitas» ante el estamento censurado.

    Agregó que después de recaudar diversas probanzas, entre ellas, el interrogatorio a las partes, incluida la menor, y un dictamen pericial, la sede replicada clausuró la lid el 30 de abril de 2019 y aprobó un supuesto «acuerdo conciliatorio», sin tener en cuenta que tal acontecer fue propiciado por esa dependencia, ya que durante la «audiencia» lo aisló de su descendiente y le indagó sin su presencia, y luego, cuando lo volvió a dejar ingresar al recinto, obró caprichosamente, pues le impuso un arreglo, lo que traduce vía de hecho.

  3. Los implicados guardaron silencio.

  4. El a quo negó el ruego porque dilucidó que la postura confrontada fue construida sobre argumentos sólidos y que, por tanto, no pueden ser derribados por esta vía, so pena de desconocer, sin haber lugar a ello, la «independencia que el Estado confiere a los jueces y demás funcionarios» para llevar a cabo su labor, máxime cuando está probado que la «sede querellada» no cometió desafuero (fl. 185 a 191, c.1).

  5. El impulsor impugnó aduciendo, en concreto, que aunque «concilió» lo atinente a la «regulación de visitas de su pequeña», no menos cierto es que ello fue producto de un exceso de la «juzgadora», pues coligió que la «menor» quería estar con su «familia extensiva materna», cuando aquella lo único que aseveró fue no tener problema en reunirse dos días con ellos y departir un helado en el parque, máxime cuando las acreditaciones allegadas (reporte psicológico del ICBF y peritaje de valoración psiquiátrica) dan cuenta que la «menor» siente mucha tensión...

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