Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00913-01 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00913-01 de 10 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9047-2019
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00913-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9047-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00913-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la salvaguarda instaurada por L.A.M.V. contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sociedad Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo No. 2010-00381.

ANTECEDENTES

1.- El propulsor, a través de mandatario, con estribo en las prerrogativas a la «remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», «la situación más favorable al trabajador», «la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales», y la «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», pidió que se «orden[e] a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que proceda a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los presupuestos de la demanda, a la luz de las normas invocadas y derechos tutelados». Su relato admite el resumen que pasa a verse.

Ostentó en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el cargo de consultor de inversiones, cuya remuneración era un sueldo básico de $993.000 y un ingreso mensual variable por comisiones.

El 11 de mayo de 2010, en ejercicio de sus funciones, consiguió que los recursos de una compañía (Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S.), vinculados al «plan ideal empresarial de pensiones voluntarias», fueran transferidos al portafolio de Porvenir S.A., donde se distribuyeron a cada participe así: i) a Á.P.M. la suma de $10.707’364.850 y ii) a J.E.C.O. el valor de $10.707’560.105.

Por esa gestión debió reconocérsele el monto de $203’229.318 a título de «comisión» según se pactó en el contrato de trabajo signado con su empleadora. Tras exigir su pago, finalmente, recibió como respuesta que «no hay (…) y nunca se ofreció para negocios empresariales la comisión F., la razón es que para ese tipo de negocios no hay comisión de retiro y como pueden llegar hoy, se pueden ir mañana y el cliente no tiene ningún tipo de sanción y PORVENIR no puede perder plata o asumir ese riesgo».

El 6 de julio de 2010 presentó la reclamación administrativa para el cobro de esa cifra, sin éxito; posteriormente, lo notificaron de su despido sin justa causa, y aunque lo indemnizaron no tuvieron en cuenta la aludida «comisión», por lo que demandó a Porvenir S.A. Ambas instancias fallaron a su favor.

Lo resuelto por el ad quem fue recurrido en sede extraordinaria, donde se «casó el fallo del Tribunal», «revocó la decisión de primer grado proferido por el Juzgado Quinto Laboral de B., y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A., aunque con tres salvamentos de voto.

Critica esa determinación porque «la Corte se centra en un aspecto irrelevante, en últimas, pues el hecho de ser un plan empresarial o individual en nada afecta que fue el trabajador quien consiguió el negocio, como lo acepta libremente la demandada, y lo sostienen los salvamentos de voto, además lo que molesta en realidad a la demandada, es la alta comisión que debía pagar a la demandante». Adicionó que, «la Corte desconoce la realidad, una vez más, pues está acreditada la gestión del trabajador para que se diera el traslado de recursos, de los cuales la demandada obtuvo grandes utilidades mas no así el trabajador que consiguió el negocio» (fls. 1-18, c. 1).

2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder. Enfatizó que el «pago» procurado por el libelista por «concepto de la comisión F.» no es factible, «toda vez que los medios de convicción allegados al plenario dieron cuenta que la labor efectuada por el actor se trató de un plan empresarial, y ni los contratos ni sus anexos o modificaciones concibieron la comisión F. para ese tipo de negocios, puesto que aquella acreencia fue pactada exclusivamente para el traslado de planes de ahorro individual de personas naturales» (fls. 60 - 61, ídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. hizo un recuento de lo acaecido y expresó que a su juicio «el actor sí cumplió con los lineamientos necesarios para obtener en su favor el pago del estipendio pretendido» (fl. 64, c. 1).

Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S. instó su desvinculación de la tramitación (fls. 65 - 66, ibídem).

3.- El a quo negó la protección con pábulo en que «no se avizoraron los defectos alegados por el accionante, en atención a que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o irracional. Por el contrario, sus conclusiones se basaron en un análisis acucioso y razonable de los medios probatorios allegados, con inclusión de aquéllos calificados como no examinados» (fls. 67 - 87, c. 1).

4.- Impugnó el vencido, para insistir en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista abuso y con ello se transgredan garantías inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en CSJ. STC 13387-2017 y STC4800-2019).

2.- Ataca el censor el veredicto de 14 de noviembre de 2018, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el cual «casó» el de 28 de enero de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., y en «sede de instancia» revocó la resolución del Juzgado Quinto Laboral de esa urbe, para en su reemplazo, después de declarar probada la defensa de Porvenir S.A., absolverla.

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