Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00117-01 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00117-01 de 10 de Julio de 2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9033-2019
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9033-2019

Radicación nº. 25000-22-13-000-2019-00117-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).



Resuelve la S. la impugnación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y Metal Tek S.A. en Liquidación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela que la Empresa Colombiana de Clavos S.A. (E.) formuló a aquel despacho, siendo vinculados los intervinientes en el juicio de competencia desleal radicado con el No. 2017-00112.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado, la promotora solicitó protección para sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos el numeral 9 del auto de 24 de abril de 2019 y, en su lugar, ordenar programar la respectiva audiencia dentro de los 5 días venideros.


2. En suma, dijo que en el referido debate iniciado en 2011 y en el que hace 5 años se trabó la litis, estaba previsto que el 25 de abril último se obraría conforme lo prevé el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, pero por proveído irrecurrible al tenor del mismo precepto, por cuarta vez fue pospuesto el acto, en esta ocasión para el 21 de agosto próximo, aduciendo sin justificación procesal y sustancial un supuesto hecho nuevo especialmente relevante derivado de la entrada en liquidación de la demandada que “modifica las condiciones de ejercicio de competencia, que en últimas es el objeto del presente litigio”, así como “ausencia de personal de sustanciación en este despacho…”.


3. Un impedimento manifestado por el Magistrado J.L.S. a solicitud de Kinio S.A., a raíz de su conocimiento de otros casos derivados del mismo litigio, no fue aceptado por quienes le siguen en turno (fls. 616, 622, 623 y 628).



RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La J. expresó que el decurso a su cargo ha sido “tortuoso”, transitando por varios estrados como resultado del reiterado decreto de pérdida automática de competencia (art. 121 C.G.P.); que sería inútil acceder a lo pedido; que el interesado no le expuso tempestivamente su descontento; que fijó la nueva calenda lo más cercana posible; que motivó debidamente el cambio que se le reprueba; y que si hay deficiencias procedimentales fueron propiciadas por los extremos, quienes han dilatado, especialmente el actor.


2. Metal Tek S.A. en Liquidación sostuvo que el retraso ha sido culpa de su contradictora, la modificación reprochada está debidamente sustentada y no se demuestra la factibilidad del anticipo suplicado.


3. La Agencia Nacional de Tierras adujo no estar legitimada por pasiva.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, SU IMPUGNACIÓN Y OTRAS ACTUACIONES


1. El Tribunal advirtió que el auto cuestionado era susceptible de reposición, pero encontró necesario “hacer abstracción del principio” de subsidiariedad porque el encartado se “desvió del sendero normado aplicable sin fundamento válido”, comoquiera que la audiencia “solo podía suspenderse, a lo sumo, por una sola vez” y, en tal caso, para materializarla a más tardar “el quinto día siguiente”, sin que las “dudas sustanciales” de la juez fueran admisibles, dado que esa no era la oportunidad para definirlas.

2. Fernando Miguel Cuestas peticionó anular desde la admisión porque el aviso de notificación le “fue dirigido a una dirección equivocada y por tal motivo no tuv[o] la oportunidad de responder [la] invitación”, dado que es “empleado de Metal Tek S.A. y las decisiones que se tomen” lo “afectan”. Parecida súplica elevó Hernán Peña Camargo.


3. Víctor Hernando Buendía Londoño requirió al Ponente trasladar el expediente a la Corte Suprema de Justicia conforme al art. 58A de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la S. dual no aceptó el impedimento.


4. Metal Tek S.A. en Liquidación pidió a dicha dupla aclarar y complementar el proveído que no admitió el apartamiento del funcionario.


5. La funcionaria se dolió de que se le impone la voluntad de una parte, pasando por encima de múltiples diligencias ya fijadas, en un debate que comenzó en 2011, acumula más de 10.000 folios y fue recibido en su despacho el 28 de septiembre de 2017, sin ver que en el pronunciamiento atacado también desató requisitorias de sentencia anticipada, cautelares, 6 reposiciones y tres memoriales más. Aseveró que E. no explicitó el perjuicio irremediable que la relevaría de agotar los remedios comunes ni lo denunciado afecta sus “privilegios”, al punto que ha sido la misma quien fomentó los aplazamientos que antecedieron; que el Tribunal no indicó la causal específica de procedibilidad, pero ella cree que sería un “defecto procedimental”, caso en el cual, debería advertirse que el lapso de 5 días únicamente aplica en relación con la primera suspensión, y de haberse configurado se enmendó al “haberse programado la respectiva diligencia”, no le fue alegado, es atribuible al denunciante, altera sus actividades y lesiona a los demás usuarios. Recordó que el fallador ordinario es garante de los “derechos fundamentales” y el constitucional tiene límites. Defendió que obró responsablemente, teniendo en cuenta el personal de que dispone y las diligencias agendadas.


6. E. S.A. adujo hecho superado, en cuanto ya se evacuó la audiencia. Demandó confirmar porque “no pueden imponerse a rajatabla formalismos”,...

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