Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9173-2019 de 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9173-2019 de 11 de Julio de 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00101-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9173-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00101-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por J.M.R.R. hacia los Juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del compulsivo con radicado Nº 2018-00105-00 adelantado contra el gestor, aquí recurrente.

1. ANTECEDENTES
  1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    H.C.M. demandó ejecutivamente al peticionario para satisfacer dos letras de cambio. Una por $50.000.000 con vencimiento de 16 de junio de 2016 y otra por $10.000.000 pagadera el 1 de enero de siguiente, juntas con mora desde el 1 de octubre de 2017 (fol. 6, C1).

    Del libelo conoció el estrado municipal antes citado, quien el 22 de febrero de 2018, libró apremio de pago por el capital y los intereses a partir del 2 de octubre de 2017 (fol. 21 C1).

    Frente al anterior proveído, el impulsor del presente auxilio promovió las excepciones perentorias de mala fe y amortización parcial, esta última apuntalada en dieciocho recibos, siete por $ 3.738.000 y once de $ 4.038.000, todos datados entre junio de 2016 y noviembre de 2017, debiendo, según sus cuentas, $ 8.688.294 por la obligación principal y $ 1.579.331 de réditos (fols. 30 a 36 del C1).

    El extremo ejecutante mediante su abogado, descorrió los medios defensivos aduciendo no acreditarse el destino de esos abonos y, posteriormente, en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, al ser indagado sobre el tema, indicó que los dineros acogidos correspondían a deudas ajenas al coercitivo (fols. 43 y 116, C1).

    En sentencia de 22 de noviembre de 2018, el juzgador municipal convocado desestimó los argumentos del tutelante, por cuanto los desembolsos alegados no quedaron consignados en los títulos base de recaudo y los recibos no especificaban cuál crédito honraban, decisión ratificada por el estrado del circuito censurado el 16 de mayo pasado, al definirse la apelación propuesta por el censor (fol. 116, C1).

    Las anteladas providencias, alega el actor, son ilegales y conculcan sus derechos porque los juzgadores valoraron indebidamente el material probatorio, yerro que condujo a no dar por acreditado, estándolo, el pago parcial de las sumas cobradas.

  3. Solicita dejar sin valor y efecto los veredictos criticados, para, en su lugar ordenar emitir el fallo que legalmente corresponda.

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. Los Juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito Manizales y el vinculado, Juzgado Segundo Civil de Ejecución Municipal de esa urbe, esbozaron por aparte ausencia de vulneración a derecho alguno (fol. 121, 126, 126 y 127, C1).

  5. H.H.M.C., guardó silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el amparo, pues el gestor en la ejecución cuestionada “(…) no aportó el suficiente caudal probatorio para fortalecer los medios exceptivos con los que fundamentó la defensa (…)”[1].

    1.3. La impugnación

    La formuló el querellante, insistiendo en la indebida ponderación de las probanzas, pues amén de los recibos acopiados para acreditar el abono parcial, el ejecutante confesó en el hecho décimo del pliego inaugural, haberle recibido abonos, cuestiones desconocidas por los acusados (fols. 150 a 152).

2. CONSIDERACIONES
  1. El presente resguardo se cifra en establecer si las sentencias dictadas en las instancias del litigio censurado, son vulneradoras de los derechos del accionante, al no haber dado por probados los hechos constitutivos de la excepción de pago parcial por él propuesta.

  2. D., ha de indicarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

    El ad quem confutado para dirimir la contienda, se centró en los títulos cobrados y en los recibos fundantes de la oposición del censor, para luego advertir la desconexión entre unos y otros, así:

    “(…) [R]eparemos la prueba arrimada y en especial los recibos a los que han hecho alusión ambas partes, éstos se encuentran visibles en el cartulario a folio 22 a 27 como base de la excepción de pago parcial de la obligación, para concluir que esos recibos que militan en el proceso, dan cuenta de unos pagos (…), sin especificar a qué corresponde, a cuál de las obligaciones contraídas debían imputarse, y es que además de ello como se dijo, si bien el demandante los admite, refiere que correspondían a abonos de varias obligaciones y concretamente, primero imputando a pago de intereses como nuestra codificación civil lo ordena, pero desconoció tajantemente que fueran efectuados a los capitales contentivos en los títulos valores que sirvieron de soporte a la ejecución (…)”.

    “(…) Es precisamente lo que aquí se discute, mientras el demandado afirma que los recibos aportados corresponden al abono efectuado a la obligación, el demandante lo niega diciendo que fueron pagos por intereses mientras subsistía la obligación (…) Recordemos el interrogatorio de parte que así lo dijo, refiere que correspondían al abono de otras obligaciones, incluso en el interrogatorio de parte el demandante dijo que le hizo un préstamo sin ningún documento (…), de un dinero que a él [le había prestado el] banco de Bogotá (…), así lo dijo en el interrogatorio (…)[2]”.

    Dicha afirmación del ejecutante efectuada en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, es reprochada por el aquí suplicante, pues en su sentir, el estrado confutado presumió deudas ajenas al litigio, lo cual no es cierto, por cuanto el estrado criticado mencionó que tales afirmaciones sin sustrato probatorio, eran equiparables al decir del querellante, quien de su lado, tenía la obligación de acreditar el vínculo entre la excepción y los títulos cobrados.

    Así, el juzgado sostuvo:

    “(…) Para expresarlo de otra manera, lo que aquí se da, es el dicho del demandante, frente al del demando (sic), con versiones diferentes en cuanto al pago del capital cobrado, siendo eso así, acogiendo la norma legal y concretamente la carga de la prueba antes referenciada, correspondía al deudor probar de manera inequívoca que en realidad esos pagos se dieron para esos créditos y, que esos recibos que presentó iban dirigidos al pago de las dos obligaciones aquí cobradas, lo que no se dio (…)”.[3]

    Adicionalmente, en la declaración de parte realizada al extremo...

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