Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9171-2019 de 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9171-2019 de 11 de Julio de 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00866-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9171-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00866-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de mayo de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Prodecaña S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., con ocasión del incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda propuesta por O.H.B.R. contra la Administradora de R.L.P. y otros, con radicado 2017-00059-00.

1. ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de su queja manifiesta que O.H.B.R. promovió acción de tutela contra un contratista “ajeno a [su] representada”, la Cooperativa Sertsocial y R.C.G., deprecando el reconocimiento de unas incapacidades, el respeto de la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, trámite donde se ampararon las garantías fundamentales invocadas y se accedió a lo deprecado.

    Asevera que el mandato tutelar dictado no podía “acoger a [su] poderdante empresa Prodecaña S.A.S, la cual es una entidad completamente diferente a las accionadas o vinculadas”.

    Aduce que ante el incumplimiento de la orden tutelar se adelantó un incidente de desacato, frente al cual la cooperativa inicialmente accionada indicó no contar con la plaza requerida para la correspondiente reubicación.

    Añadió que en ese asunto se le remitió correo electrónico instándola para el cumplimiento, a pesar de no haber sido convocada al decurso.

    Expone que en aras de evitar la imposición de alguna sanción, acató el precepto constitucional reprochado; empero, se debe tener en cuenta que no era la directamente obligada, pues, insiste, se constriñó “a una persona jurídica ajena al proceso a cumplir una sentencia que no le correspondía y se eximió de contera a quien realmente debía cumplir con su carga”.

  3. Pide, en concreto, se ordene “abstraer a [su] representada al cumplimiento del fallo de amparo relatado”.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El titular del juzgado cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no vulneró prerrogativa alguna dado que actuó bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales; además, de acatar las órdenes de su superior. Solicitó se deniegue el amparo impetrado (folios 60-62).

  5. Un magistrado del Tribunal reprochado expuso atenerse a los fundamentos de la decisión de 21 de febrero de 2019, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato (folio 63).

  6. La E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S, demandó su desvinculación, por cuanto carece de legitimación por pasiva (folios 130-132).

    La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda tras advertir que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues las inconformidades de la gestora debieron expresarse en el trámite incidental, para lo cual contó con la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado amén de que el fallo de tutela, al no ser objeto de revisión, se encuentra en firme, presentándose, entonces, cosa juzgada; por tanto, no es dable la injerencia del juzgador constitucional (folios 135-156).

    1.3. La impugnación

    La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio (folios 165-168).

2. CONSIDERACIONES
  1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

    En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

    En esa dirección, es pertinente recordar:

    “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

    “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los...

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