Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9128-2019 de 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9128-2019 de 11 de Julio de 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02080-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9128-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02080-00

(Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.R.C. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.G.Á., J.A.I.D. y L.A.L.V., y la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de protección al consumidor, radicado bajo el nº 16-436964, incoado por M.G.L. al quejoso en calidad de propietario del establecimiento de comercio I.R..

ANTECEDENTES
  1. El censor requiere el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de sus pedimentos, A.R.C. arguyó que mediante sentencia de 4 de julio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del trámite de “protección al consumidor” incoado por M.G.L. en su contra, lo condenó a reembolsar a ésta la suma de $10.300.000 atribuyéndole la calidad de titular de dominio del “establecimiento de comercio Intermuebles S.A.S.”

    Refiere, la citada entidad lo sancionó con multa de $12.541.172 por incumplimiento al memorado mandato, el 7 de diciembre siguiente.

    Acotó, haber solicitado ante la aludida dependencia la invalidez de lo actuado en ese litigio por “indebida notificación e inexistencia del demandante”, petición rechazada por la Superintendencia citada el 26 de junio de 2018.

    Alega, presentó “recurso” extraordinario de revisión[1] apuntalado en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso[2]; empero, en decisión de 5 de junio pasado, al desatar el citado mecanismo de impugnación, el tribunal confutado denegó la anulación reclamada.

    El promotor critica a los organismos fustigados, porque: i) la comentada acción se dirigió contra Intermuebles S.A.S. que difiere del negocio de su propiedad, denominado I.R.; y ii) se configuró una indebida notificación, pues ésta se surtió en la dirección electrónica interadolfo@hotmail.com, distinta a la plasmada en la orden de pedido n° 003, intermuebles37@hotmail.com, báculo del analizado sublite.

  3. En concreto, el actor aspira se invaliden las determinaciones adversas a sus intereses proferidas por los entes querellados; y en su lugar, se revoque la sanción impuesta.

    Respuesta de los accionados

  4. El colegiado acusado se ratificó en los raciocinios fundantes de la providencia rebatida.

  5. La Superintendencia de Industria y Comercio propendió por la negativa a la protección, porque en el subexámine estudiado, R.C. no ejerció su defensa oportunamente.

2. CONSIDERACIONES
  1. En punto de los desaciertos atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio al zanjar el trámite de “protección al consumidor” cuestionado, debe recordarse que la presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

    El gestor cuestiona las providencias de 4 de julio y 7 de diciembre de 2017, mediante las cuales el anunciado ente condenó y sancionó al tutelante por infringir la “Ley de Protección al Consumidor”.

    Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data de los proveídos auscultados y la fecha de formulación del resguardo, 27 de junio de 2019, transcurrieron más de dieciocho (18) meses[3], sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del afectado.

    El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar la protección.

    Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[4].

  2. Si se pasara por alto el anterior defecto el resguardo tampoco tendría vocación de éxito por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque aun cuando el interesado critica la multa impuesta por la autoridad atacada, no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

    “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.

    “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

    Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura:

    “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”[5].

    Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales...

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