Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00311-00 de 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210085

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00311-00 de 11 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-00311-00
Fecha11 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC2731-2019


Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00311-00

Bogotá, D. C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019)


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandando L.H.C.R. frente al auto de 20 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación formulado contra la sentencia de 7 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de pertenencia promovido por Elva Atilia Castellanos Rodríguez respecto del recurrente, A.G., L.R.C.R., W.R., Sandra Yaneth y U.E.C.S. y personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1.1. P.: La accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción, el dominio sobre el predio urbano denominado “La Esquina”, ubicado en la transversal 4 n° 6-20-22 del municipio de Sutamarchán.


1.2. Causa petendi: La convocante adujo ejercer desde hace un decenio, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la heredad a usucapir, practicando actos de señora y dueña.


1.3. Sentencia de primera instancia: El 13 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá desestimó las súplicas, por no probarse el requisito de temporalidad posesoria superior a 10 años.


1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la actora, revocó la determinación del a quo, al hallar probados todos los elementos axiológicos de la acción pretendida.


1.5. Recurso de casación: Lo formuló el demandando L.H.C.R..


1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, negó conceder el señalado medio extraordinario, aduciendo la falta de demostración del interés económico del recurrente.


Lo anterior, porque en el caso, al referirse las pretensiones con la declaratoria de pertenencia de un inmueble, el quantum exigido por el artículo 338 del C.G.P. debía determinarse con su avalúo, estableciendo, según los elementos de juicio obrantes en el expediente, como el certificado catastral de 2016 y los comprobantes del impuesto predial unificado de los años 2002, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, un valor de $189´581.000,oo, cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v., los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a $781´242.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocado, expresando la equivocación del tribunal al considerar el presente litigio como un asunto puramente económico, pues la discusión giraba en torno a una contienda constitucional, ajena a una estimación patrimonial, por cuanto se trataba de pretensiones que pugnaban y agredían el derecho fundamental de propiedad ejercido por los demandados.


Adicionalmente, expresó que el medio combativo se...

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