Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9198-2019 de 12 de Julio de 2019
Número de expediente | T 1100102030002019-02094-00 |
Fecha | 12 Julio 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02094-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la tutela entablada por C.W. y C.S. contra la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali; extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La libelista exigió la salvaguarda de su «derecho al debido proceso», con el propósito «de declarar sin valor y efecto las actuaciones [proferidas] en [su] contra», así como «se rehaga la actuación que es objeto de censura (…) y se amplié el término para presentar la póliza de cumplimiento exigida para conformar la lista de auxiliares de la justicia».
En el campo de lo fáctico, contó, en lo medular, que participó y fue inadmitida para obrar como secuestre en la convocatoria de que trata el Acuerdo PSAA15-10448, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dijo que «no se cumplió con el requisito de experiencia»; determinación confirmada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, pero, ahora, porque «no se cumplió con el requisito de solvencia», lo que cree es un desatino ya que «no había lugar a pronunciarse sobre ello, porque no era objeto de debate», aunado a que «dicha documental se encuentra aportada».
Para el momento de la elaboración del proyecto los citados guardaron silencio.
Por sentado se tiene que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, únicamente procede en aquellos casos en los que no se cuente con otros mecanismos judiciales de defensa, ya que, de existir, los ciudadanos deben acudir a esas vías ordinarias para satisfacer sus anhelos.
Dicho presupuesto ha sido extraído del «principio de subsidiariedad» que impera en esta especial justicia, el cual predica cómo
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico...
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