Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00436-01 de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00436-01 de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00436-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9205-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00436-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación del fallo de 14 de junio de 2019 proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, extensiva a la Alcaldía de P., Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, así como a los demás intervinientes en el consecutivo No. 2014-00134.


ANTECEDENTES


1.- El propulsor, con estribo en las prerrogativas a la «igualdad» y «debido proceso», pidió que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. «aplicar el artículo 366 del Código General del Proceso», al Procurador «provincial, regional y nacional» que se pronuncie sobre si el anotado mandato rige (o no) en tratándose de acciones populares, amén que manifieste cuál ha sido su aporte en la tramitación referida; finalmente exigió que se emita sentencia de unificación relativa a la disputa, y copia de esta actuación. Su relato admite el resumen que pasa a verse.


Interpuso demanda «popular» contra Davivienda S.A., juicio del que salió triunfante en ambas instancias. Seguidamente, el a quo liquidó las costas e impartió su aprobación mediante providencia de 30 de marzo de 2019. Esa determinación fue atacada por el quejoso a través de recurso de reposición y en subsidio apelación. A. le fue resuelto de manera adversa y éste no concedido, porque, según dijo la iudex cognoscente, el legislador lo estableció, de forma exclusiva, para refutar la decisión que pone fin a la contienda.


Lamenta la última porque, a su modo de ver, el canon 366 del estatuto actual, consagra que ese interlocutorio sí es pasible de alzada.


2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. suministró una reproducción de las piezas involucradas en la súplica (fl. 7, c. 1).


La Alcaldía de esa municipalidad dijo no constarle los hechos ni las pretensiones y que «es deber de la administración de justicia (…) asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» (fl.11 ídem).


Davivienda S.A. sostuvo que «en cuanto a los hechos de la...

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