Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9226-2019 de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9226-2019 de 12 de Julio de 2019

Número de expedienteT 7300122130002019-00123-01
Fecha12 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9226-2019

Radicación N.° 73001-22-13-000-2019-00123-01

(Aprobado en sesión de diez de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por L.N.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad demandada, ante la negativa de librar mandamiento de pago a su favor, con

    ocasión a las cuentas definitivas que rindió por su labor como secuestre y administrador del bien que se encontraba a su cargo, pues no se tuvo en cuenta el numeral 2°, ni el inciso final del artículo 500 del Código General del Proceso.

    Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en

    consecuencia, se «ordene al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de acuerdo a los hechos y los argumentos, ..., que se tenga en cuenta el artículo 500 ... del Código General del Proceso y se libre mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de acuerdo a los dineros que me

    quedaron debiendo y se siga el trámite correspondiente, ...». [Folios 1

    a 8, c.1]

  2. Los hechos

    Dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 200700307 el cual fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, adelantado por el Banco Davivienda contra C.B.C., el 22 de enero de 2009, se nombró al accionante para reemplazar al secuestre inicialmente designado, quien el 6 de febrero de 2009 aceptó el cargo.

    En decisión de 8 de julio de 2009 el juez de la causa el 8 de julio de 2009, fijó como gastos de la administración la suma de $700.000 a favor del actor a partir de abril de ese año. [Folios 14 a 17, c.1]

    El 7 de octubre de 2012 el quejoso allegó escrito ante el despacho de conocimiento por medio del cual rindió informe definitivo de su gestión como auxiliar de la justicia

    por el lapso comprendido entre abril de 2009 y agosto de 2012, en el que señaló que se le adeudaba la suma de 10.669.057. [Folios 14 a 17, c.1]

    El 14 de noviembre de 2013 el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días en relación con las cuentas rendidas por el accionante, sin que hubieran realizado algún pronunciamiento, por tanto en decisión de 4 de diciembre de 2013 se aprobaron las cuentas rendidas por el actor y se le asignó como honorarios definitivos la suma de $3.500.000. [Folio 20, c.1]

    El 7 de febrero de 2014 el demandante solicitó al juez de la causa librar mandamiento de pago por la suma de $10.669.057, por concepto de saldo a favor de las cuentas rendidas definitivas y $3.5000.000 por los honorarios definitivos fijados. Petición acogida mediante providencia de 10 de febrero de 2014. [Folios 21 y 22, c.1]

    El 17 de marzo de 2014 el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito se declaró impedido para conocer de este asunto, por tanto ordenó remitirlo al despacho que seguía en turno.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué luego de asumir el conocimiento de la actuación, en decisión de 24 de marzo de 2015 ordenó continuar con la ejecución, el remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar. [Folios 23 y 24, c.1]

    Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00123-01

    El 6 de mayo de 2015 la agencia judicial convocada decretó la nulidad de lo actuado y resolvió inadmitir la demanda ejecutiva, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, el accionante aclare y especifique individualmente cada una de las obligaciones ejecutadas y su fecha de exigibilidad, al igual que los hechos que la fundamentan y para que además dirigiera el libelo en relación con los herederos determinados e indeterminados de F.A.B.G. (q.e.p.d.), quien falleció el 21 de mayo de 2013. [Folios 25 y 26, c. 1]

    El actor Presentó nueva demanda ejecutiva contra J.F., D.M. y R.B.B.L., M.L. de Buritica y D.F.O.B. y los herederos indeterminados de F.A.B.G., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $10.669.057, por concepto del saldo a favor, con ocasión de las cuentas definitivas rendidas las que quedaron ejecutotiadas a partir del 2 de diciembre de 2013; el valor de $3.500.000, correspondiente a los honorarios definitivos fijados el 4 de diciembre de 2013 y los intereses corrientes y moratorios a partir del día en que se hicieron exigibles esas obligaciones hasta la fecha de su cancelación. [Folios 30 a 39, c.1]

    El 19 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago, conforme a lo solicitado por el promotor del amparo constitucional. El 24 de febrero de 2016 el funcionario de instancia requirió al quejoso para que notificara a la parte

    ejecutada, pero esta carga no fue cumplida, por tanto en decisión de 5 de julio de 2016 se decretó el desistimiento tácito. [Folios 40 a 42, c.1]

    El tutelante interpuso de nuevo la demanda ejecutiva. En decisión de 20 de junio de 2017 el despacho de conocimiento negó dictar la orden de apremio, al determinar que el documento base de la ejecución que se refiere específicamente a la suma de $10.669.057 no cumple con los presupuestos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso y ordenó que por secretaría se llevara a cabo el respectivo título judicial por concepto de $3.500.000 que comprende los honorarios definitivos fijados al actor. [Folios 45 a 47, c.1]

    El quejoso promovió nuevamente el libelo, para que se dictara la respectiva orden de pago en relación con la suma de 10.669.057, por concepto de las cuentas rendidas definitivas que quedaron ejecutoriada el 2 de diciembre de 2013. El 22 de noviembre de 2017 el juez de la causa negó el mandamiento de pago invocado, al determinar que se pretende tener en cuenta el memorial de las cuentas rendidas presentadas por el actor, cuando este: escrito lo único que contiene es la información suministrada frente al bien que el tutelante tenía bajo su custodia. [Folios 53 a 55, c.1]

    El 19 de febrero de 2018 el actor solicitó al despacho convocado, que le expidiera copia auténtica del auto de 8 de julio de 2009, donde se le fijaron los honorarios mensuales

    en su condición de auxiliar de la justicia y certificado de la

    Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00123-01

    mencionada decisión, donde se indique que el pago de los honorarios mensuales fijados es a su favor y que están a cargo de F.B.(.,) y/o sus herederos J.F.•, D.M. y R.B.B.L., M.L. de Buritica, D.F.O.B., al haber sido la parte demandante la que solicitó el decreto de la medida cautelar. En decisión de 12 de febrero de 2018, se ordenó la expedición de las copias y de la certificación por parte de la secretaría. [Folios 56 y 57, c.1]

    La secretaría requirió al juzgado de conocimiento para que determinara de manera expresa a qué parte y a qué sujetos les corresponde el pago de los honorarios del tutelante en su condición de auxiliar de la justicia. Por medio de determinación de 22 de febrero de 2018, el funcionario convocado expresó que la secretaría debe dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 12 de febrero de ese año y que de acuerdo con el artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones las hace esa dependencia, empero, por la finalidad para la cual se requirió, una vez fuera elaborada debe pasársela para su revisión. [Folios 58 y 59, c.1]

    El 28 de febrero de 2018, el secretario elaboró una un informe en el cual indicó que no le es permitido legalmente emitir una certificación en los términos requeridos por el peticionario, pues el artículo 115 del Código General del Proceso, describe de forma literal las tres únicas circunstancias en que el secretario debe emitir una constancia y aclaró que ninguna de ellas se encasilla en lo pedido por el tutelante. [Folio 61, c.11

    El 5 de marzo de 2018 el secretario del juzgado accionado manifestó que no era viable emitir la certificación en los términos en que fue invocada por el tutelante, pues la información que se desea, se puede extraer de las piezas procesales que se han...

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