Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2770-2019 de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799210249

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2770-2019 de 12 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01999-00
Fecha12 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2770-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01999-00

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Séptimo de Cartagena y Único de Los Patios, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cúcuta, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva promovida por L.A.H.B. contra Constructora e Inversiones HMP Ltda.

ANTECEDENTES
  1. El actor elevó solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Los patios, para que se ordenara el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio, girada para el pago en Villa Rosario, Norte de Santander. Afirmó que la convocada es vecina de la prenombrada localidad, y fincó la competencia por “el domicilio y residencia de las partes y dado que la cuantía de la pretensión es (…) mayor”.[1]

  2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios la rechazó y la envió al reparto de sus homólogos de Cartagena, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, especificando que si bien se informó como sitio para notificaciones una dirección en Villa Rosario, la convocada cambió el asiento principal de su negocios a la capital de Bolívar, según se extrae de su certificado de existencia y representación legal[2].

  3. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, poniendo de presente que «el actor cuenta con dos alternativas para presentar la demanda», y si bien pudo accionar en el domicilio de la demandada, escogió hacerlo en el lugar indicado el título para cumplimiento de la obligación, conforme autoriza el numeral 3º del artículo 28 ibídem[3].

CONSIDERACIONES
  1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

  3. El numeral 1º del...

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