Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9223-2019 de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799900945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9223-2019 de 15 de Julio de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00263-01
Fecha15 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9223-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00263-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por M.E., C.M., T.A.D.R. y N.R. de D. frente a los Juzgados Quinto y Octavo de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, iniciado por R.D. –hoy R.D.D.-, en contra del extinto T.D.L. con radicado N° 2008-00606.

1. ANTECEDENTES
  1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

  2. Del extenso escrito de tutela, se extraen como supuestos fácticos los siguientes:

    El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, admitió el juicio ordinario de investigación a la paternidad promovido por R.D. contra T.D.L.. Posteriormente, el allí accionante adelantó la notificación personal señalada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

    Por Acuerdo 4727 de 2008, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, despacho que dispuso continuar el trámite establecido en el artículo 320 ídem.

    Mediante auto de 6 de febrero de 2009, la juez cognoscente dio por no contestada la demanda; y, en sentencia de 17 de noviembre de 2011, corregida el 29 de agosto de 2012, declaró la paternidad de T.D.L. respecto de R.D., ordenando los registros de rigor.

    Conforme a la certificación de la oficina de correos tanto el citatorio como el aviso fueron satisfactoriamente entregados en la Carrera 78B Nº 7 A 50, apartamento 507. No obstante, los tutelantes afirman que, para aquella época, D.L. no vivía ni tenía ninguna relación con dicho inmueble, porque, para entonces, residía en la ciudad de San José del Guaviare, lo cual era de conocimiento del demandante.

    En la actualidad, cursa proceso de petición de herencia iniciado por R.D.D. contra los aquí petentes, en donde aquél “sí pudo y supo” notificarlos en su domicilio de San José del Guaviare.

  3. Reclaman que, a través de esta senda constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de filiación, desde la emisión del auto de 6 de febrero de 2009.

    Respuesta de los accionados

    Las autoridades convocadas guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda señalando que si bien no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de los promotores, el ruego no reúne el presupuestos de subsidiariedad, pues aparte del recurso extraordinario de revisión, para obtener la declaratoria de nulidad por indebida notificación; pueden hacer uso de la “excepción de no paternidad” para controvertir los efectos patrimoniales del proceso que censuran (fols. 341 a 346).

    La impugnación

    La promovieron los gestores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y recalcando que, conforme a la sentencia SU961 de 1999, no es dable exigirles la observancia del requisito de subsidiariedad porque en

    “(…) el sublite está plenamente demostrada la necesidad de intervención del juez constitucional, en la medida que ante el juzgado promiscuo de familia cursa proceso de petición de herencia, donde se proferirá sentencia próximamente, y cuya fuente es el proceso de filiación que se adelantó ante el Juzgado quinto de Familia de Bogotá (fols. 391 a 397).

2. CONSIDERACIONES

Los actores deprecan la anulación del trámite desarrollado al interior del aludido proceso de filiación, en el cual se declaró que su padre y esposo, T.D.L., era el progenitor de R.D.D.; alegando que aquél no fue debidamente notificado; situación que, en su criterio, requiere la intervención de esta jurisdicción especial.

  1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de los aquí gestores, para rebatir cuestiones atinentes al juicio ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, iniciado por R.D. –hoy R.D.D.-, en contra del extinto T.D.L., con radicado N° 2008-00606, toda vez que no fueron parte ni intervinientes en el aludido asunto.

    En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:

    “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el...

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