Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9222-2019 de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799900969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9222-2019 de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00433-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9222-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00433-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 11de junio de 2019, que negó la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación (regionales Risaralda), así como las partes e intervinientes dentro de las acciones populares n°. 2015-00386 y 2015-00449.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «arts 13, 83, 209 CN», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

  2. En sustento de su súplica, relató en resumen, que actúa en las acciones populares n°. 2015-00386 y 2015-00449, las cuales fueron debidamente notificadas a la contraparte el 7 de agosto de 2016. No obstante, y pese a que el término previsto por la ley se encuentra vencido, en dicho trámite no se ha proferido decisión de fondo, y tampoco se ha dado aplicación a las consecuencias previstas por el artículo 121 del Código General del Proceso.

  3. En consecuencia, pidió, en lo cardinal, que se ordene a la autoridad cuestionada: i) «retrotraiga todo lo actuado en la acción popular» para en su lugar, dar aplicación a los derroteros del artículo 121 del Código General del Proceso, asimismo ii) «pruebe si fue notificada al correo electrónico, de la existencia de la acción popular como lo permite [el Código General del Proceso] y iii) «brinde copias físicas y escaneadas gratis de todo lo actuado al correo electrónico» (fl. 1 y 4, cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. anotó que, dentro de las acciones populares que dieron origen a la presente tramitación «se decretó el desistimiento tácito mediante autos del 3 de [o]ctubre y 30 de [s]eptiembre de 2016 en su orden frente a los que interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, resuelto (Sic) desfavorablemente al actor». Asimismo, remitió en copia –escaneada– la actuación adelantada dentro de los mencionados procesos constitucionales (f. 12, ibídem).

  5. La Alcaldía de P. limitó su intervención a indicar que no le constan los hechos relatados en sede de tutela y que, «es deber de la administración de justicia (…) asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes» (f. 14 ídem).

  6. El Procurador Regional de Risaralda consideró que con su actuar no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por el gestor, y en consecuencia, pidió denegar el resguardo (f. 18 íd).

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Negó el amparo por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan este trámite preferente. Al respecto, precisó que «frente a la aplicación del artículo 121 del CGP, el actor nada le ha pedido expresamente a dicha autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular». De otro lado, refirió que por autos de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2016 «decretó el desistimiento tácito», mientras que la solicitud de amparo fue presentada «luego de más de dos (2) años y siete (7) meses de proferidas aquéllas, término que luce desproporcionado y excesivo, por ende contrario al principio de inmediatez» (ff.66-69 cít).

    IMPUGNACIÓN

    La interpuso el pretensor solicitando cumplir con los términos para «resolver recursos en la acción popular» (f. 121, ib).

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo elevada por J.E.A.I. satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela.

  1. La subsidiariedad.

    J. se tiene decantado que este instrumento...

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