Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00142-01 de 16 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00142-01 de 16 de Julio de 2019

Número de expedienteT 7300122130002019-00142-01
Fecha16 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9323-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00142-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Jesús Didier García Zúñiga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario radicado Nº 2015-00079-00 iniciado por L.C.J.T. hacia el gestor, aquí recurrente.


1. ANTECEDENTES


1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



El reclamante indica que en el juicio hipotecario adelantado por Jiménez Trujillo, se indujo al estrado convocado a tenerlo por enterado del apremio de pago, sin estarlo, por cuanto las rúbricas impresas en las constancias de notificación no fueron las suyas.


Al acudir al litigio, el promotor del presente auxilio en varias oportunidades invocó separadamente nulidades del procedimiento por (i) adelantarse el juicio a sus espaldas; (ii) trámite indebido; e (iii) “inexistencia de la demanda por carecer de firma”, pero el despacho confutado las negó.


Aduce ser inminente el padecimiento de un perjuicio irremediable, por cuanto el inmueble de su propiedad, está a punto de subastarse.


3. Solicita, por tanto, ordenar al juzgado confutado invalidar todo lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2015, darle al litigio el trámite que realmente le corresponde y, en caso de surtirse la almoneda, garantizarle el derecho de defensa en ese ritual y disponer “la devolución de los dineros consignados por el rematante” (fol. 17, C1).


    1. Respuesta del accionado y el vinculados


1. La autoridad censurada aunque mencionó negar en decisión de 8 de abril de 2019, la solicitud del actor destinada a dejar sin efecto el diligenciamiento por indebida notificación, informó haberle concedido apelación contra ese pronunciamiento, remedio pendiente de resolución (fol. 45, C1).


2. El vinculado L.C.J.T., guardó silencio.


1.2. La sentencia impugnada



Desestimó el amparo, por cuanto la alzada planteada por el reclamante respecto de la negativa a la invalidez se fundó en iguales razones a las traídas al decurso tutelar y como aún no ha sido decidida, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia.


El perjuicio irremediable alegado lo estimó hipotético; por tanto, también aseguró el fracaso de la protección como mecanismo transitorio (fols. 51 y 52, C1).


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, aduciendo que el 12 de abril de 2019, al momento de presentar el memorial contentivo del remedio vertical reseñado, un empleado del juzgado atacado puso al dorso del escrito la expresión “anulado” y presumiendo por ello su rechazo, acudió a esta salvaguarda.


De otro lado, al establecerse el 5 de junio de 2019, la fecha para adelantar la venta forzada del inmueble involucrado, insistió estar ad portas de sufrir un daño irreparable (fols. 64 y 65, C1).


2. CONSIDERACIONES



1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, pues está por decidirse el remedio vertical incoado por el actor frente a la negativa a la nulidad formulada por supuestos errores en su enteramiento, recurso sustentado con similares argumentos y propósitos a los aquí ventilados.


Ciertamente, en el numeral cuarto del acápite resolutivo del proveído de 30 de abril pasado, el...

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