Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9319-2019 de 16 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9319-2019 de 16 de Julio de 2019

Número de expedienteT 2500022130002019-00164-01
Fecha16 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado Ponente

STC9319-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00164-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por A.C.H. contra el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos seguido por L.M.S., en representación de sus menores hijos L.J., J.E. y K.N.C.S., frente al aquí gestor, identificado con el radicado 2018-00857.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

  2. Como bases de su reclamo relata, en síntesis, las siguientes:

    2.1. De la relación surgida entre él y L.M.S., nacieron los menores L.J., J.E. y K.N.C..

    2.2. Ante la disolución del vínculo, y la consiguiente controversia en torno a las obligaciones alimentarias a favor de los niños, el 10 de febrero de 2014 suscribió, ante una Comisaría de Familia, un “acta de conciliación” donde se comprometió a pagar la suma de $600.000 mensuales, tres “mudas de ropa” anuales, la mitad de los gastos de “seguridad social” y “estudio”, entre otros emolumentos.

    2.3. Posteriormente, en escritura pública de 17 de julio de 2015 (vista a fol. 12), de “(…) cesación de efectos del matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, se “modificó” el anterior acuerdo, en el sentido de actualizar el monto de $600.000 pactado para los alimentos “(…) en porcentaje igual al incremento al índice de precios al consumidor (IPC)”, y como valor del “vestuario” $100.000, dejándose incólume en lo demás.

    2.4. En 2017, L.M. lo demandó en juicio de “aumento de cuota alimentaria”, del cual conoció el Juzgado de Familia de Soacha, aquí querellado, quien mediante sentencia de 2 de mayo de 2018 (fols. 90-91), impuso como cuantía de los instalamentos $1.200.000 mensuales, incrementada anualmente en “(…) igual porcentaje del salario mínimo legal, a partir de enero de cada año”.

    2.5. El mismo estrado, a solicitud de L.M., el 16 de enero de 2019, libró orden de apremio y dispuso el embargo de salarios y “prestaciones sociales” del allí convocado.

    2.6. Dentro del término del traslado, A.C.H. incoó reposición solicitando (i) la revocatoria del recaudo por “pago total de la obligación” e “inexistencia del título ejecutivo”; y (ii) el levantamiento de las cautelas.

    2.7. El juzgado, en determinación de 13 de marzo ulterior, modificó el mandamiento de pago, en el sentido de que “(…) la exigibilidad [del acta conciliatoria de 2014] sería sólo hasta el mes de junio (…) de 2015, fecha en la cual las partes mediante escritura pública, establecieron un nuevo acuerdo respecto de las obligaciones alimentarias de sus menores hijos”, disponiendo, en consecuencia, “(…) requerir a la parte actora (…) adecuar sus pretensiones (…) so pena de revocar la orden de pago”.

    2.8. El accionado se alzó en contra del anterior pronunciamiento insistiendo en lo expuesto al momento de impugnar el apremio y el estrado decidió, en proveído de 20 de mayo de 2019, “dejar sin valor ni efectos” lo establecido el 13 de marzo anterior, y, en consecuencia, no reponer el mandamiento compulsivo dictado el 16 de enero de 2019.

  3. Cuestiona la gestión narrada, porque el recaudo se hizo con base en el “acuerdo” signado el 10 de febrero de 2014, “que no podía ser cobrado”.

    Adicionalmente, asevera que “está al día” en el pago de sus obligaciones alimentarias.

  4. Con sustento en lo narrado, solicita revocar los autos de 13 de marzo y 20 de mayo de 2019, levantar las medidas cautelares y terminar el proceso.

    Respuesta de la accionada y vinculados

  5. La célula judicial criticada defendió su gestión, e hizo un recuento detallado de ella. Solicitó, además, negar el ruego reclamado, al apoyarse en cuestiones que serán zanjadas en la “(…) audiencia de conciliación previa y fallo” (fols. 151-152).

  6. El Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, pidió desestimar el amparo, al descartar cualquier falencia en la actividad jurisdiccional confutada (fols. 158-162).

    Lo propio hizo L.M.S. (fols. 165-166).

    La sentencia impugnada

    Denegó la salvaguarda (fols. 168-171) tras estimar que los reclamos del gestor serán resueltos en la diligencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en concordancia con el 443 ibídem.

    La impugnación

    La formuló el promotor (fols. 177-179), insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

    Sostiene, además, que el embargo sobre su sueldo debe levantarse, porque el proceso cuestionado carece de fundamento al sustentarse en un título inexistente.

2. CONSIDERACIONES
  1. El auxilio se concentra en determinar si el Juzgado de Familia de Soacha menoscabó las garantías superiores de A.C.H., al librar, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos contra él impulsado, mandamiento de pago y disponer el embargo de sus salarios y prestaciones.

  2. Del examen de la queja, advierte la S. que, en relación con el primer punto del reproche, el amparo exigido resulta impróspero, por cuanto la...

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