Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00992-01 de 16 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00992-01 de 16 de Julio de 2019

Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00992-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC9315-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00992-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N.R.C.S. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto concursal por ella adelantado frente a P.L.. –en liquidación-.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor, por conducto de apoderado, reclama la protección de sus prerrogativas a la vida y “mínimo vital”, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. Como bases de su reclamo relata, en síntesis, las siguientes:


2.1. Desde el 22 de marzo de 2003 hasta el 17 de junio de 2013, trabajó para P.L.. –en liquidación- mediante un “contrato laboral a término indefinido”, fecha ésta última en la cual fue despedido “sin justa causa”, sin cubrirle los “salarios”, “prestaciones sociales”, “vacaciones”, “aportes a seguridad social” e “indemnización”.


2.2. Dado lo anterior, promovió juicio ordinario “laboral” contra la mencionada sociedad, conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 17 de febrero de 2015, condenó a la demandada a pagar $440.390.538, más los respectivos intereses.


2.3. Posteriormente, impulsó juicio coercitivo para obtener la satisfacción de tales sumas, asunto remitido, el 4 de noviembre de 2015, a la Superintendencia de Sociedades por estarse tramitando allí el proceso concursal de la mencionada persona jurídica, declarada en estado de “insolvencia” el 2 de diciembre ulterior.


2.4. Ante los requerimientos por él elevados ante la enunciada entidad para la satisfacción de lo reconocido en el fallo de 17 de febrero de 2015, se le respondió, en auto de “noviembre de 2018”, que “(…) la solicitud de consolidación patrimonial se encuentra en estudio y (…) el proyecto de adjudicación de créditos no ha sido presentado por el liquidador”.


3. Tacha la gestión adelantada por la Superintendencia de Sociedades de irregular, pues el “crédito laboral”, ya reconocido por el “liquidador”, no le ha sido pagado, situación lesiva de sus derechos, “(…) al no tener ingresos para soportar su mínimo vital y a su vez ver como se dilata (…) el reconocimiento de obligaciones salariales no satisfechas (…)”.


4. En consecuencia, solicita disponer, con estribo en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, el desembolso de los montos recogidos en el pronunciamiento de 17 de febrero de 2015.


5. El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien dictó fallo denegando las pretensiones. No obstante, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anuló la tramitación adelantada al inferir que el a quo actuó sin competencia, y la remitió a su homólogo civil.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. La entidad atacada (fols. 17-28) defendió su laborío, indicando, en lo medular, que el crédito del actor “(…) se le pagará junto con los de igual condición en la etapa procesal pertinente, esto es, luego de la confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes por parte del juez del concurso, previa convocatoria que se notificará por estado”.


2. El agente liquidador de P.L.. –en liquidación- (fols. 12-15) sostuvo que la acción era temeraria, pues en anterior oportunidad se había ejercido un amparo de similares contornos al ahora auscultado.


3. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Denegó la salvaguarda (fols. 29-31) aduciendo que la pretensión circunscrita a “reconocer” el pasivo laboral ya se cumplió a través de determinación de 25 de enero de 2016.


Advirtió que no era factible ordenar el “pago” de los emolumentos deprecados, porque es esa cuestión confiada al juez de la liquidación societaria.


Descartó la existencia de un “perjuicio irremediable”, al no alegarse hechos que lo sustentaran.


Finalmente, adujo que el gestor no acudió ante el fallador natural a ventilar sus reclamos.



    1. La impugnación


La formuló el promotor (fols. 39-40), insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.


Hizo especial hincapié en la configuración de un “perjuicio irremediable”, derivado de la afectación de su “mínimo vital”, pues el a quo “(…) desconoció que la parte débil de la relación (…) es el accionante quien lleva más de 6 años...

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