Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00088-01 de 16 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00088-01 de 16 de Julio de 2019

Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00088-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9306-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00088-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por H.A.C.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble, promovido por Bancolombia S.A. al aquí petente.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.


2. De las declaraciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:


El 30 de abril de 2012, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido celebró con Bancolombia S.A. contrato de leasing habitacional sobre un inmueble ubicado en el barrio Serramonte de Villavicencio, por el término de 180 meses y con un canon de $ 1.829.195.


Ante el incumplimiento en el pago de la renta por parte del tutelante, dicha entidad financiera promovió juicio de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


Asevera que el estrado convocado, mediante auto de 12 de julio de 2018, lo requirió para acreditar la cancelación de los últimos 3 períodos de arriendo consignándolos oportunamente a favor del despacho, so pena de no ser oído, por lo cual, procedió de conformidad, quedando al día en su prestación.


Sostiene que no obstante lo anterior, el aludido juzgador, en determinación de 29 de abril de 2019, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico, y accedió a la restitución del predio.


La anterior sentencia, según el tutelante, es contraria a la ley y conculcatoria de sus derechos porque, desconoció los depósitos por él efectuados.

3. Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar el fallo fustigado y proveer nuevamente (fols. 1 al 13, cdno 1).



1.1. Respuesta de los accionados


La célula judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; además, relató el trámite surtido en el caso examinado, indicando que el interesado realizó equivocadamente dos consignaciones por un valor total de $4.000.000 y éstas no se hicieron, inicialmente, en la cuenta de depósitos judiciales, monto asimismo insuficiente para demostrar el pago de los cánones adeudados (fls. 28-44 ídem).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección deprecada al encontrar ajustado al ordenamiento jurídico el proveído cuestionado.


1.3. La impugnación


La formuló el promotor, con argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor (fol.65 a 70 ídem)..


  1. CONSIDERACIONES


1. El resguardo se cifra en determinar si se quebrantaron las garantías superiores de H.A.C.P. al decretarse, mediante sentencia, la restitución del inmueble, sin escuchar su intervención por la supuesta falta de pago de los cánones adeudados.



2. El contrato de leasing habitacional, como bilateral que es, engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un precio determinado.



De este modo, para la Corte es paladina la sinrazón de la acusación que, en torno a este punto, hace el tutelante, porque, como fluye de las pruebas y por así haberse admitido (Cfr. fl. 6), no satisfizo, en tiempo, la obligación, entre otras, de pagar el canon de arrendamiento, pues además de consignar en una cuenta diferente a la de depósitos judiciales del despacho, los valores sufragados no cubrían lo adeudado.



2.1. La mora del deudor, tiene decantado la Sala, es el retraso en el cumplimiento de la prestación, contrario a derecho, por una causa imputable a él1; trátese de un incumplimiento calificado que engendra precisas consecuencias jurídicas por mora automática (por concurrencia de exigibilidad y mora), o por obrar reconvención; concretadas en permitir el cobro de perjuicios (artículos 1610 y 1615 C.C.), hacer exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) e invertir el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733, ibídem)2.



2.2. En las voces del artículo 1608 del Código Civil, se produce automáticamente cuando se ha fijado un plazo para la solución de la...

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