Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00915-01 de 16 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00915-01 de 16 de Julio de 2019

Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00915-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9305-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00915-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de mayo de 2019, dictada por la S. de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Mariela González de A., frente a la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación Laboral, las S.s Laboral de Descongestión y Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral de Sogamoso, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por B.I.C. Dávila contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y otros, con radicado 2011-00281-01.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su queja manifiesta que ante el fallecimiento de Á.A.D., ocurrido el 13 de febrero de 2005, tanto ella, en su condición de “legítima esposa”, como B.I.C.D., en su calidad de compañera permanente, acudieron a Colpensiones, deprecando la asignación de la pensión de sobreviviente, pedimento frente al cual la entidad, en Resolución No. 6610 de 2005, dispuso suspender el trámite, en aras de que un juez tomara la decisión correspondiente, y asignó el 50% de la mesada al hijo menor de edad fruto de la relación con la compañera.


Afirma que presentó reposición del aludido acto administrativo aduciendo la indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que la liquidación de la sociedad conyugal “no implica la cesación de los efectos civiles del matrimonio”; no obstante, en Resolución No. 6702 de 2006, se confirmó esa determinación.


Sostiene que B.I.C. promovió demanda ordinaria laboral en su contra y del antiguo Instituto de los Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes”.


El 9 de diciembre de 2011, se profirió sentencia de primera instancia que otorgó el beneficio pensional en favor de la demandante, siendo confirmada el 31 de octubre de 2014.


Aduce que formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado; empero, el 12 de marzo de 2019, se resolvió no casarse el mismo.


Indica que es un sujeto de especial protección pues tiene 74 años de edad y carece de formación jurídica que le permita “entender con precisión técnica la complejidad de la decisión que adoptó en su momento el Instituto de Seguros Sociales”, circunstancia por la cual contrató los servicios dos profesionales del derecho, quienes no cumplieron cabalmente su labor.


Asevera que las autoridades querelladas, (i) obviaron el principio de oficiosidad; (ii) incurrieron en un defecto sustancial al no aplicar adecuadamente la Ley 797 de 2003; y (iii) realizaron una valoración probatoria deficiente, ya que los testimonios no lograron precisar con claridad “sobre la convivencia de la demandante en aquel proceso por más de cinco (5) años”.


3. Pide, en concreto, se disponga suspender los efectos jurídicos y económicos de las sentencias y se ordene a la S. de Casación Laboral expedir una nueva providencia, que decrete la pensión de sobrevivientes a su favor, dada la condición de esposa de Á.A.D. (q.e.p.d.).




    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación, dado que “no existe jurídicamente” (folios 77-80).


2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite (folios 82 y 83).


3. La titular del juzgado querellado se pronunció en relación con los hechos expuestos en el escrito inicial y adujo que a la gestora se le garantizó su derecho de defensa y contradicción; además, la tutela no es el mecanismo para revivir términos fenecidos. Requirió se deniegue la protección reclamada (folio 84).


4. La S. de Casación Laboral cuestionada, pidió no acceder a la salvaguarda deprecada, comoquiera que la querellante no efectuó ningún reparo concreto frente a la determinación proferida por esa Colegiatura amén de que el recurso extraordinario no atiende a la oficiosidad dado que se trata de un mecanismo “rogado” (folios 134-136).


    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo tras advertir que el fallo censurado no luce antojadizo ni arbitrario, por el contrario, estuvo soportado en la legalidad y sana crítica; asimismo, la deficiencia en la gestión de los abogados, por sí sola no merece la intervención del juzgador constitucional (folios 144-163).


1.3. La impugnación


La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio e insistiendo que “en el caso concreto, estaba suficientemente acreditado que la legítima esposa del causante quien aquí funge como accionante había convivido por más de 5 años de manera sucesiva”, por tanto era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, sin importar que su convivencia era concurrente con la compañera permanente (folios 166-170).


2. CONSIDERACIONES


1. La tutelante cuestiona la sentencia de 12 de marzo de 2019, donde la S. de Descongestión Nº 2 de la S. de Casación Laboral, decidió no casar la providencia de segundo grado que otorgó la pensión de sobreviviente de Álvaro A. Díaz (q.e.p.d.) a Blanca Inés Cepeda Dávila, en calidad de “compañera permanente” de éste; pues, en criterio de la gestora, esa determinación incurre en defecto fáctico, por indebida estimación probatoria, y sustantivo, al efectuar una interpretación inadecuada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


2. En relación con la incorrecta valoración de las pruebas cumple señalar que dicha labor se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.


3. Ahora, en punto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el amparo se abre paso por las razones que a continuación se exponen.


3.1. Sea lo primero señalar que, si bien, la S. de Descongestión accionada no efectuó un análisis de fondo, pues los motivos de censura se formularon por la senda equivocada y; además, la actora tuvo una actitud pasiva en el sublite, ya que no formuló excepciones ni demanda de reconvención, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.


3.2. Depurado lo anterior, se destaca que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13...

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