Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02007-00 de 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02007-00 de 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02007-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9376-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02007-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por E.S. y FTP Investment Colombia Sucursal contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Las sociedades promotoras del amparo reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitaron, en consecuencia, se ordene al estrado del circuito acusado «revocar el auto de fecha uno (1) de junio de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago…»; y que disponga dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 4 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. S.D.F.S. promovió juicio ejecutivo contra FTP Investment Colombia Sucursal y E.S., como integrantes del Consorcio FTP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago el 1º de junio de 2017, decisión que recurrida se mantuvo el 24 de octubre siguiente.


2.2. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 se declararon no probadas las excepciones formuladas y se dispuso seguir adelante con la ejecución, fallo que fue apelado por las ejecutadas.


2.3. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 4 de junio de 2019 confirmó la determinación impugnada.


2.4. Indicaron las accionantes que conforman el Consorcio FTP, al que se le adjudicó el contrato de administración del Hotel El Prado de Barranquilla; que en el juicio criticado se pretende el pago de una obligación dineraria por $710.000.000, contenida en el pagaré No. 001 de 15 de noviembre de 2016; que dicho título no registra fecha de vencimiento, por lo que el extremo actor intentando suplir dicho requisito, afirmó en la demanda que la obligación se hizo exigible el 25 de febrero de 2017.


2.5. Señalaron que la ejecutante tampoco observó lo consignado en la carta de instrucciones sobre la data de exigibilidad; que el estrado acusado interpretando dicha carta y «extralimitando su discrecionalidad» consideró que la fecha de vencimiento era el 5 de abril de 2017, día que se instauró el juicio, pese a que al verificar los requisitos del título advirtió dicha carencia (folio 4, cuaderno 1).


2.6. Afirmaron que una vez fueron notificadas, instauraron recurso de reposición frente al mandamiento de pago con fundamento en que el título de recaudo no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 422 del Código General del Proceso y 709 del Código de Comercio, empero, el mismo se mantuvo, sin que sea apelable dicha determinación.


2.7. Sostuvieron que en la sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones propuestas y se dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago objeto de censura; que dicha decisión se emitió pese a que en el interrogatorio de parte el representante legal del extremo actor modificó lo dicho en los hechos de la demanda en punto al origen de la prestación.


2.8. Adujeron que el Tribunal acusado se pronunció nuevamente sobre la falta de vencimiento del pagaré contrariando lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P.; que se indicó que no hubo violación al principio de congruencia, pues la parte ejecutada se pudo defender de los hechos nuevos alegados en el curso del proceso, empero, se debió hacer uso de la reforma de la demanda en punto al origen del título con miras a que pudieran pedir las pruebas que resultaran pertinentes; y que no cuentan con otro medio de defensa.


2.9. Aseveraron que la obligación contenida en el pagaré estaba sujeta a un plazo determinable de acuerdo con la carta de instrucciones, sin embargo, la fecha de vencimiento nunca fue diligenciada por el tenedor, por lo que no existe certeza de la data en la que debía ser cumplida y era exigible la misma; que dicha carta no constituye un título valor sino la declaración de voluntad del creador.


2.10. Agregaron que el mencionado vicio del vencimiento desconoce el principio de literalidad y el precedente jurisprudencial; que se configuró un defecto sustantivo al aplicar de forma errónea las disposiciones normativas y se incurrió en violación directa de la Constitución.



3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Banco AV Villas solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, pues consultada la identificación de las partes del juicio ejecutivo no encontró vinculación comercial con esa entidad financiera.


2. El Banco Agrario de Colombia señaló que existen depósitos judiciales de las consignaciones efectuadas por el extremo pasivo; y que actúa como mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas, siendo los juzgados los encargados de determinar el beneficiario de dichos depósitos.


3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla refirió que esta era la segunda tutela que se interponía; que los hechos invocados ya fueron alegados mediante excepciones de fondo y recurso de reposición frente al mandamiento de pago, en los que se atacó la validez de los requisitos legales del título valor presentado y la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco; que las ahora accionantes siempre estuvieron representadas por apoderado judicial, el que presentó todos los medios de defensa; que los reparos expuestos fueron objeto de la sustentación de la apelación a la sentencia...

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