Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00164-01 de 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00164-01 de 17 de Julio de 2019

Número de expedienteT 6800122130002019-00164-01
Fecha17 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9367-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00164-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por N.L.D.M. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de G. y Séptimo Civil del Circuito de B. y la Notaría Única del Círculo de G., trámite al cual se vinculó al Banco AV VILLAS, J.A.P.G., Camilo Armando Rodríguez Rodríguez, E.G.R., Jorge Enrique González Romero, G.A.S.C., R. de Crédito de Colombia Ltda. y a los herederos indeterminados de E.G.L..



ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó dejar sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., mediante el cual se negó un «incidente de nulidad constitucional», instaurado con el propósito de que se examinara el tema relacionado con la reestructuración del crédito (folios 1-4 cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. El Banco AV VILLAS presentó el 16 de octubre de 2001 demanda ejecutiva hipotecaria contra E.G.L., con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 26 de noviembre de 1996, por la suma de $9.450.000, equivalente a 982.6666 UPAC, librándose mandamiento de pago por parte del Juzgado Municipal el 23 de octubre de 2001. En la demanda, la entidad financiera manifestó que había efectuado la reliquidación del crédito.


2.2. La parte pasiva al contestar el libelo, entre otros, alegó la «excepción de exigibilidad por no contener la demanda una obligación expresa, clara y exige», por cuanto el título valor objeto de ejecución se pactó en UPAC y estas fueron declaradas inconstitucional mediante sentencia C-700 de 1999, siendo por tanto lo adecuado un proceso ordinario.


2.3. El despacho de conocimiento, mediante providencia de 28 de septiembre de 2015, resolvió no seguir adelante con la ejecución, toda vez que no se demostró haber efectuado la reestructuración «del saldo de la obligación presentada al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999, pues con el libelo genitor se establece la suma dineraria en pesos y en UVR que se adeudaba para el 5 de octubre de 2001, y se aplica un alivio; lo verdadero es que el contenido del mismo no se puede inferir que consista en el mejoramiento de las condiciones de pago a favor del deudor, dirigido en todo caso a la recuperación del crédito, por lo que a juicio del Despacho dicho procedimiento previo de reestructuración no se llevó a cabo».


2.4. El 20 de octubre de 2016, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandados, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. revocó la sentencia de la primer instancia, comoquiera que (i) «no es conforme a derecho exigirle al demandante que cumpla con los requisitos establecidos en la sentencia SU-813 de 2007, específicamente que presente su reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación, cuando presento (sic) su demanda antes de que se emitiera esta providencia»; (ii) no se probó «la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, en el que se pretendió el pago de la obligación que acá se pretende; y que este proceso haya terminado por ministerio de la Ley 546 de 1999», de conformidad con los requerimientos de la citada sentencia; y (iii) se sigue otro proceso contra el demandado por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de G. por concepto del impuesto predial.


2.5. El ejecutado el 26 de octubre de 2016 presentó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. un incidente de «nulidad constitucional», alegando que no se había probado que la entidad financiera hubiera reliquidado y reestructurado el crédito, y el 7 de diciembre siguiente dicho despacho rechazó de plano la nulidad, toda vez que «revisados los requisitos y la oportunidad para establecer la viabilidad de darle tramite (sic) a la nulidad presentada, el despacho observa que pese a ser procedente su alegación posterior a la sentencia, esta no se ocasiono (sic) en ella, por otro lado esta se pudo haber alegado como excepción».


2.6. El demandado E.G.L. falleció el 24 de octubre de 2017.


2.7. El 10 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte pasiva solicitó un control oficioso de legalidad, pidiendo se dejara sin efecto todo lo actuado a partir de la muerte del demandado y se negara el mandamiento de pago arguyendo la falta de reestructuración del crédito.


2.8. La quejosa presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de G. (2018-00037-00), con el fin de que se declara la nulidad desde la muerte del ejecutado y que se negara el mandamiento de pago por no haberse efectuado la reestructuración del crédito; en primer instancia el despacho Segundo Civil del Circuito de B. negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, mediante providencia de 15 de enero de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de febrero siguiente.


2.9. El 18 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de remate por parte de la Notaría Única del Círculo de G., en la que se adjudicó a los cesionarios G.A.S.C. (60%) y Camilo Armando Rodríguez Rodríguez (40%) el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-214004.


2.10. El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de G. aprobó el remate, proveído frente al cual el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso reposición, que a la fecha no ha sido resuelto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Banco AV VILLAS S.A. manifestó que tuvo la calidad de ejecutante hasta el año 2007, fecha a partir de la cual pasó a ser la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., como consecuencia del contrato de cesión celebrado entre ambas; por lo que toda su responsabilidad terminó respecto al proceso en cuestión (folios 92-95 cuaderno 1).


2. La Notaría Única del Círculo de G. informó que fue comisionada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad para adelantar la diligencia de remate, de manera que desconoce el trámite anterior al auto comisorio y por tanto, no se pronunciaría frente a los fundamentos fácticos del amparo; además, comunicó que dicha diligencia se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018, según consta en el acta 003-2018, en la que fue adjudicado el inmueble al mayor postor (folios 117-118 cuaderno 1).


3. La señora A.M.C., curadora ad lítem de J.A.P.G., Camilo Armando Rodríguez Rodríguez, E.G.R., Jorge Enrique González Romero, G.A.S.C. y la R. de Crédito de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones del escrito genitor, ateniéndose a lo que resultara probado dentro del trámite tutelar (folio 122 cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó la salvaguarda por temeridad, en virtud de la acción de tutela tramitada bajo la radicación n .° 2018-00037-00, negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El Tribunal señaló que existía coincidencia entre el mencionado amparo y el que ahora se estudia: «(i) las partes, pues fue promovida por la misma persona, y contra el mismo despacho judicial, y vinculados los demás sujetos procesales del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2003-00213, (ii) los hechos narrados si bien no son idénticos textualmente hablando, sí hacen referencia a las mismas situaciones fácticas, entre otras cosas, por la ausencia de reestructuración como requisito para que se adelante la ejecución y (iii) las pretensiones, que en esencia se circunscriben, entre otras, a que se decrete la nulidad de lo actuado por no existir reestructuración».


Concluyó que la «sentencia de fecha 15 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y confirmada el 22 de febrero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR