Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02198-00 de 17 de Julio de 2019
Número de expediente | T 1100102030002019-02198-00 |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Se resuelve la tutela instaurada por Frontera Energy Colombia Corp. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Gabriela Monroy Torres, J.C.C. y C.U.P. de León; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los demás participantes en el pleito que suscitó la queja.
ANTECEDENTES
1. Del escrito introductorio y sus anexos se extracta lo siguiente:
Ante el Tribunal de Arbitramento querellado, Pacific Process Systems Engineering y Comdistral S.A. convocaron a juicio a Meta Petroleum Corp. (hoy Frontera Energy Colombia Corp.) para que se declarara que incumplió el contrato de diseño de una planta de producción modular y, como consecuencia, les pagara la indemnización de los perjuicios sufridos. La opositora se defendió a través de varias excepciones de mérito, pero finalmente fue condenada a cancelar $1.719´922.938 más los intereses de mora causados desde la notificación de la admisión del libelo que totalizan $1.060´339.632 (4 jul. 2018).
La vencida formuló recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con base en la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho», toda vez que en la «fundamentación jurídica y probatoria de la condena impuesta por intereses moratorios, el Tribunal Arbitral prescindió de las reglas de derecho y se apoyó en el principio de verdad sabida y buena fe guardada».
El reproche no prosperó porque las motivaciones del laudo en el punto cuestionado no se soportaron en equidad, sino en el marco legal (4 abr. 2019).
La accionante señaló que se incurrió en vía de hecho porque insiste en que la «condena de los intereses moratorios» carece de justificación jurídica, habida cuenta que, como el proveído final surtió efectos constitutivos, o sea hacia futuro, no era atendible la imposición de réditos anteriores.
Explicó que es a partir de la emisión del «laudo» que surgió la obligación de «pagar» un monto específico y desde allí se cambió el estado de cosas convencional, en virtud de lo cual no procedía el castigo «moratorio» con antelación a esa data.
Por...
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