Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02046-00 de 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901261

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02046-00 de 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02046-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2803-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02046-00


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Octavo Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante presentó su escrito introductor ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pretendiendo que se ordene a la entidad accionada «que construya una unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos en silla de ruedas, en el inmueble comercial accionado, en un término no mayor a 30 días».


Para establecer la competencia de la referida autoridad judicial, afirmó que el domicilio de la convocada se encontraba fijado en la «Cra. 14 no. 13 27 Santa Rosa de Cabal (…)», aunque señaló que la vulneración al derecho colectivo tenía lugar en la «Cra. 43 A 3-101 [de la ciudad de] Medellín».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, mediante providencia de 3 de abril de 2019 dijo carecer de competencia, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en la ciudad de Medellín; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de dicho circuito judicial.


3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución, por estimar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces habilitados para conocer de las acciones populares, de modo que si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio de la «entidad bancaria accionada», el asunto debía ser conocido por los jueces de ese lugar. Bajo esa línea de pensamiento, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.


  1. CONSIDERACIONES


En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


2.1. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


La competencia se caracteriza por ser: (i) concreta, dado que está referida a sujetos, materias, cuantías y territorios judiciales definidos; (ii) prorrogable, por regla general, siguiendo el precepto 16 del Código General del Proceso; (iii) alterable, siempre que se estructuren las hipótesis previstas en el ordenamiento para su modificación; e (iv) indelegable pues no existe mecanismo procesal que posibilite su transferencia.


2.2. Ahora, en nuestro medio la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose...

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