Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2812-2019 de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901285

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2812-2019 de 18 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02256-00
Fecha18 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2812-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02256-00

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y Segundo Civil Municipal de G.(.Cundinamarca), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por E.C.P. frente a F.A.O.S..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El actor pide librar orden de pago por las sumas instrumentadas en una letra de cambio, más sus respectivos intereses, que el interpelado le adeuda.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces civiles municipales de G., ciudad que corresponde al “domicilio de las partes”.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 17 de mayo de 2019 (fol. 7), repelió el conocimiento del asunto, porque “el demandado es domiciliado y residente, según la demanda, en Apartadó (…)”.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 20 de junio siguiente, de igual modo se abstuvo de tramitarlo, al observar, en síntesis, que en el libelo

“(…) si bien es cierto la parte actora manifiesta que el demandado fue trasladado para este Municipio (sic) en su condición de dragoneante Nacional del INPEC, aportando igualmente como dirección de notificación el Establecimiento Penitenciario y C. kilómetro 5 vía Apartadó-Carepa de este Municipio (sic), también lo es, que en el título valor anexado como título de recaudo expresaron las partes que el lugar de pago de la obligación, lo es G.(.…)”.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. carece por completo de base.

2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el...

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