Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02017-00 de 18 de Julio de 2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2825-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02017-00 |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC2825-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02017-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la acción popular adelantada por J.E.A.I. contra Banco Caja Social., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretendió que se ordene a la demandada «la presencia permanente de un profesional intérprete y de un profesional guía intérprete de planta certificado por el Ministerios de Educación Nacional». (fl. 1, c.1).
2. La primera autoridad manifestó ser incompetente para impulsar el juicio, con el argumento de que corresponde al « Juez Civil del Circuito de Armenia – Quindío» por ser el lugar de vulneración, donde dispuso su envío. (fl. 3, c1)
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia lo repelió al colegir que la atribución la tiene el remitente, pues fue allí donde el accionante, a prevención, interpuso el presente asunto. (fl. 6, c1)
1. Como el conflicto negativo de competencia se suscitó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, como el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).
A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 consagra que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; sin embargo, en el evento que «[p]or los hechos sean varios los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02017-01 del 19-12-2019
...de competencia», por lo que uso remisión de las diligencias a esta Corporación para que lo solucionara (fl. 6, cno. 1). 4. Esta Sala, en AC2825-2019, declaró prematura la discrepancia planteada porque «pese a existir al menos dos factores con incidencia en la asignación de la competencia, e......