Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01965-00 de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901293

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01965-00 de 18 de Julio de 2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2824-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01965-00
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2824-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01965-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y el Civil Circuito de Armenia, en la acción popular adelantada por J.E.A.I. contra Banco de Bogotá S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretendió se ordene a la demandada construir una unidad sanitaria para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. (fl. 2, c.1).

2. La primera autoridad manifestó ser incompetente para impulsar el juicio, con el argumento de que corresponde al « Juez Civil del Circuito de Armenia – Quindío, por ser el lugar donde se realiza la vulneración». (fl. 7, c1)

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia lo repelió al colegir que la atribución la tienen los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C, pues es allí donde la accionada tiene su domicilio principal. Seguidamente, remitió el expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios. (fl. 13, c1)

CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto negativo de competencia se suscitó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.

2. El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, como el numeral 1 del artículo 28 del Codigo General del Proceso, a cuyo tenor

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).

A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 consagra que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; sin embargo, en el evento que «[p]or los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Además del numeral 5 del artículo 28 del actual adjetivo, se concluye que si el extremo pasivo de la litis es una persona jurídica, es «competente el juez de su domicilio principal», sin embargo cuando los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, parámetro aplicable por virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

De manera que, al existir todas esas posibilidades, es al gestor constitucional a quien corresponde elegir ante cuál dependencia acude por ser esa una indicación que solo a él incumbe efectuar y que el juzgador debe respetar, sin perjuicio de lo que oportunamente discuta su...

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