Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01644-00 de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901297

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01644-00 de 18 de Julio de 2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC2823-2019
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01644-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2823-2019


Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01644-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver los recursos de queja interpuestos por el demandante y por los demandados A.B. y Alimentos Bonfiglio S.A.S., frente al auto de 8 de abril de 2019, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó conceder el de casación de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso verbal promovido por A.A.T., contra los recurrentes, C.H.I.V. y otros.


a.-)ANTECEDENTES


1.- Conforme a las copias de las piezas procesales adosadas para resolver el presente recurso, en la demanda y su posterior reforma, se pidió que «de oficio» se declarara nulo de nulidad absoluta el contrato celebrado el 28 de diciembre de 2001 por el cual los accionistas de Rica Rondo S.A. se comprometieron a vender sus acciones en esa compañía a un grupo de seis empresas que se comprometieron a comprarlas, dado que ese negocio está viciado por objeto y causa ilícitos, con base en que los «diversos actos jurídicos predeterminados por su objeto y necesarios para su ejecución», configuraban violaciones directas a normas imperativas. En subsidio, se declarara la misma nulidad «por solicitud directa del demandante».


2.- La Juez de primera instancia, dictó sentencia anticipada el 18 de septiembre de 2017, en la cual declaró fundada la excepción de «prescripción extintiva», propuesta por los demandados Grupo Nutresa S.A., Alimentos Cárnicos S.A.S., Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S, Compañía de Galletas Noel S.A.S., Industria de Alimentos Zenú S.A.S., Molinos Santa Marta S.A.S., G.E.C.A., F. De Francisco Reyes, C.H.I.V., F.G.G., P.V.C.B., C.T.O., O.D.R.N., Inversiones La M.L., Inversiones La María Ltda., W.B.M., M.C.M.T., Lois Thompson Murray, G.T.M., Isabel Cecilia García Perea, M.H.C., J.C.B.Q., C.P.M.. En consecuencia, desestimó las súplicas de la demanda.


3.- El Tribunal confirmó el fallo del a quo, en providencia del 14 de marzo de 2019.


4.- Frente a la anterior decisión, tanto el accionante como los accionados A.B. y A.B.S., formularon recurso de casación, cuya concesión les fue negada por auto de 8 de abril de 2019.


La magistrada ponente halló inviable la senda extraordinaria por cuanto, aunque en la demanda no se elevó ninguna pretensión principal ni consecuencial de carácter resarcitorio o de cariz económico, resulta evidente que la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato mercantil implica que «haya lugar a las restituciones mutuas conforme lo dispone el artículo 1746 ibídem, lo cual, en este evento, se traduce en reparaciones de contenido económico». En tal virtud, era menester que los recurrentes en casación acreditaran una «afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia encaja en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso».


En ese sentido, puso de presente que los demandados A.B. y A.B.S., si bien en el trámite del proceso manifestaron interés en que se decretara la nulidad absoluta del contrato, no acreditaron la afectación económica que les causó la sentencia de segunda instancia y en ningún momento aludieron al monto que a su favor resultaría si llegaran a prosperar los pedimentos del libelo.


En cuanto al accionante, su pretensión de nulidad absoluta estaba encaminada a «hacer valer unas pruebas en otro procedimiento civil, en el que también actúa como parte demandante y solicita el reconocimiento de pretensiones económicas, que según lo indicó, dependen de que se declare nulo el contrato objeto de este litigio», de ahí que, «de cara a interponer el recurso extraordinario, debió acreditar la afectación económica que le acarreó la resolución desfavorable en este asunto en cuanto a sus intereses y no lo hizo».


En esas condiciones, precisa que efectuó el examen del justiprecio del interés para recurrir en casación, con los elementos de juicio que obran en el expediente, como lo exige el artículo 339 del Código General del Proceso, dado que los interesados no ejercieron la facultad de aportar un dictamen pericial para ese efecto.


5.- Los recurrentes formularon recurso de reposición y en subsidio queja.


5.1.- El demandante expuso que el presente proceso es de carácter declarativo y al tenor del artículo 334 del Código General del Proceso, procede el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.


La pretensión de declaratoria de nulidad absoluta por violación de normas imperativas está desprovista de contenido patrimonial y el «menoscabo jurídico» que sufriría el promotor de la presente litis, en razón del fallo contrario a sus pretensiones, se circunscribe a que «se le cercene su derecho fundamental a la defensa en otro proceso que actualmente adelanta en calidad de demandante» en la ciudad de Cali, por lo que el fallo proferido no le irroga ningún perjuicio patrimonial. En respaldo de su argumento, cita el fallo C-213 de 2017 emanado de la Corte Constitucional.


5.2.- A.B. y A.B.S., acotaron que la sentencia sí era susceptible del recurso de casación por cuanto fue dictada en un proceso cuyas pretensiones no son esencialmente económicas, de donde no era necesario determinar la cuantía del interés para recurrir, tal como se desprende de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.


Respecto a su legitimidad para formular el recurso, adujeron que la sentencia recurrida es desfavorable a sus intereses, por cuanto en su calidad de litisconsortes escogieron la «prescripción veintenaria» porque querían que por la justicia ordinaria se aclarara la «estafa de que fuimos objeto con motivo de la compraventa de Rica Rondo S.A.», siendo ese el ejercicio de un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico frente a la prescripción extintiva, de modo que renunciaron a la prescripción, para «buscar la verdad de la negociación que suscribieron las partes relativa a la venta de la sociedad Rica Rondo S.A. y el verdadero valor de la compañía».


Además, de llegar a concluirse su necesidad, el aspecto económico desfavorable superior a 1000 SMLMV, podía acreditarse con elementos de juicio que obran en el expediente y no fueron considerados por el Tribunal, como son: i) el monto del contrato de compraventa de acciones de Rica Rondo S.A., que conforme a los documentos aportados, fue de 21.097.700 dólares americanos; ii) el avalúo de la empresa efectuado por el Banco Darby Overseas Investments, Ltd., en 48.4 millones de dólares americanos y, iii) el documento que refiere el pago recibido por ellos el 11 de julio de 2002, por un total de US582.300 equivalentes a $1.433.623.876, como valor de la transacción de sus acciones en Rica Rondo S.A.A, que llevado al presente excede con creces los 1000 SMLMV.


Finalmente, allegaron prueba pericial, pidiendo que se procediera a resolver de plano sobre la concesión del recurso, como lo indica el artículo 339 ibídem.


6.- Mediante providencia de 7 de mayo del corriente año, la magistrada sustanciadora resolvió no reponer el auto censurado y conceder el recurso de queja.


Tras reiterar los argumentos aducidos desde un primer momento para denegar la casación, respecto a la inconformidad planteada por el demandante, expuso que el objeto de su petición de nulidad es hacer valer unas pruebas en otro proceso civil por él promovido con pretensiones pecuniarias que dependen de esa declaración, de manera que «era indispensable acreditar la afectación económica que le acarreó la resolución desfavorable en este asunto en cuanto a esos intereses y no lo hizo».


Frente a la impugnación de los accionados, señaló que ellos en el trámite del proceso demostraron interés en que se anulara el contrato, y ahora piden se tenga en cuenta entre otros elementos el pago que recibieron, sin especificar «de qué manera la decisión les es desfavorable en esa cuantía o como se vería afectada económicamente por esa suma al no declararse la nulidad absoluta del contrato»; aunado a ello, el dictamen pericial allegado con el escrito de impugnación no puede ser tenido en cuenta dada su extemporaneidad.


  1. CONSIDERACIONES


1.- La procedencia del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que este extraordinario medio, procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos».


El nuevo compendio procesal en su canon 338, mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable, fijándola en un mil (1000) SMLMV para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, con excepción de las acciones populares, de grupo y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR