Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02182-00 de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901301

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02182-00 de 18 de Julio de 2019

Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02182-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2807-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02182-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia y Quinto Civil del Circuito de P., pertenecientes a los distritos judiciales de esas ciudades, para conocer de la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Pichincha S.A.



I. ANTECEDENTES


1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad no cuenta con profesional interprete, guía, señales audiovisuales, sonoras ni auditivas para las personas discapacitadas, como lo ordenan los artículos , y 15 de la Ley 982 de 2005; y aun cuando indica que el agravio se presenta «A LO LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», puntualiza luego, de una parte, que el «domicilio» de la accionada es «Cra. 7 No. 16-50 P.» y de la otra, que el «sitio de la amenaza» es la «Cra. 17 No. 19-34 Armenia» (fl. 1, cdno. 1).


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., a quien le correspondió por reparto el negocio, lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá y el lugar de vulneración es Armenia, razón por la cual remitió el libelo introductorio a esta última localidad (fls. 2 y 3).


3. El Juez receptor del expediente no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, tras considerar que es competente a prevención, la sede judicial del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el canon 16 de la ley 472 de 1998; sin embargo, como la intención del actor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la primera urbe referida, el juzgador de Armenia no sería competente, máxime si se tienen en cuenta las previsiones del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 9).


II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que...

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