AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01963-00 del 18-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Armenia |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Número de sentencia | AC2808-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01963-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01963-00
B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), para conocer de la acción popular impulsada por J.E.A.I. frente al Banco de Bogotá S.A.
P. y causa petendi. Ordenar la construcción de una unidad sanitaria para “ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas”.
Lo precedente, por cuanto la entidad financiera convocada no cuenta, en sus dependencias de Armenia, con las aludidas instalaciones, incumpliendo con ello lo dispuesto en la normatividad vigente y aplicable al caso.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en Cartago (Valle), sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 17 de mayo de 2019 (fols. 4-5), repelió el conocimiento del asunto, porque era en “Bogotá”, y no en su localidad, donde concurría tanto el “domicilio principal de la accionada” como el posible “sitio de vulneración” de los intereses colectivos.
Pese a ello, remitió las diligencias a Armenia, “(…) por ser el lugar donde se realiza la vulneración”.
1.4. El despacho receptor. En proveído de 6 de junio pasado (fols. 10-11), de igual modo se sustrajo de gestionarlo, pues, en lo medular,
“(…) si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se indica que la ciudad donde se está presentando la presunta vulneración a los derechos invocados es en la ciudad de Armenia, la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe avocar el conocimiento de este tipo de controversias”.
Luego, el competente no era él sino los jueces de Bogotá.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2.1. Junto a las acciones de tutela, la de cumplimiento, de inconstitucionalidad y de habeas corpus, la Carta Política de 1991 consagra expresamente las “acciones populares”, dentro del Capítulo III de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”.
2.2. En ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba