Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9537-2019 de 19 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800372329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9537-2019 de 19 de Julio de 2019

Fecha19 Julio 2019
Número de expedienteT 110010203000-2019-02162-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9537-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02162-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciséis)

B.D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que D.M.L.M. que instauró a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, y en especial a la vivienda digna» que estima vulnerados por la autoridad judicial querellada al negar la terminación del asunto por falta de restructuración del crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

    Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo peticionado y, se ordene al Despacho accionado que «ordene la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, conforme lo había determinado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali».

  2. Los hechos

    1. El tutelante el 31 de diciembre de 1998, mediante escritura pública de compraventa numero 5.572 suscrita en la Notaría Once el Círculo de Cali, adquirió junto con R.A.L.M., el apartamento nº 403 del bloque 6 del Conjunto I de la Urbanización Gratamira – Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 16 nº 53-100 de Santiago de Cali, e identificado con matrícula inmobiliaria nº 370-603908, por la suma de $27.500.000, de los cuales la cantidad de $22.000.000 fueron producto de un préstamo de dinero que obtuvo con la Sociedad I.C. Prefabricados S.A.; obligación que se garantizó con hipoteca de primer grado sobre del referido bien, así como del identificado con matrícula inmobiliaria nº 370-604041.

    2. Que el crédito adquirido fue pactado en 84 cuotas mensuales para ser pagaderas desde el 2 de febrero de 1999.

    3. La Sociedad I.C. Prefabricados S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del querellante, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali con radicado nº 2001-00455.

    4. Tal autoridad judicial el 2 de mayo de 2002, libró mandamiento de pago en contra del quejoso y de R.A.L.M., por la suma de $20.156.309 por concepto de saldo insoluto de capital, por los intereses de mora a la tasa del «34.59% efectivo anual, desde el 02 de Octubre de 2.000 hasta que se realice el pago total de la obligación» y, por las costas y agencias en derecho que se ocasionen y, además decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real.

    5. El demandado R.A.L.M. contestó la demanda y, propuso la excepción que denominó «COBRO EXCESIVO DE INTERESES DE PLAZO Y DE MORA PARA UN CREDITO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA LA PERDIDA DE LOS INTERESES AUMENTADOS EN UN MONTO IGUAL DE ACUEDO CON LA LEY 45 DE 1990; mecanismo de defensa que se fundamentó en lo previsto en el artículo 72 de mencionada ley.

    6. Por su parte, el accionante contestó la demanda a través de curador ad litem, el cual tan sólo indicó «Me atengo a lo que se demuestre en el proceso y por tanto, no me opongo a las pretensiones […]. No propongo excepciones meritorias […]».

    7. Agotado el trámite de rigor, el juzgador dictó sentencia el 22 de octubre de 2003, en la que no declaró probada la excepción propuesta, ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, así como la práctica de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo previsto en la ley 546 de 1999 y, el avalúo de los bienes.

    8. Inconforme con esta determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual se concedido en el efecto suspensivo en auto del 12 de noviembre del año en comento, que no fue repuesto en decisión del 2 de marzo de 2004.

    9. El 28 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Civil, resolvió modificar los numerales 2º (venta en pública subasta) y, 5º (condena en costas) de la providencia cuestionada, en el sentido de «ordenar el remate de los bienes hipotecados para que con su producto se le pague al demandante el valor del crédito previamente reliquidado, junto con los intereses de mora a la tasa legal establecida para los créditos de vivienda de interés social desde la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2.001) y no desde el 2 de octubre de 2.000 como se ordenó en el mandamiento ejecutivo.» y, además, confirmo los numerales 1º, 3º y 4º del mencionado fallo.

    10. No obstante, que se adelantó la liquidación del crédito por parte del extremo demandante, que fue aprobada, el comentado Tribunal por medio de providencia del 27 de febrero de 2008, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2007, para lo cual ordenó al juez a quo «rehacer la actuación con plena observancia de las directrices sentadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la sentencia del 28 de febrero de 2005», esto es, efectuar la reliquidación en la forma y términos indicados en la Ley 546 de 1999 y, en las sentencias de la Corte Constitucional que en dicha decisión se citaron.

    11. Por lo anterior, la parte ejecutante aportó la reliquidación del crédito, la cual fue aprobada el 26 de marzo de 2015, por no haber sido objetada, pero que se modificó oficiosamente mediante proveídos del 8 y 24 de septiembre de 2015.

    12. Por medio de providencia del 7 de marzo de 2016, se negó la solicitud de nulidad que elevó la parte demandada y, que tenía por objeto que se terminara anormalmente el proceso por falta de reestructuración de la obligación.

    13. Posteriormente, y en atención a la petición elevada por el extremo ejecutado, en proveído del 7 de julio del año en comento...

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