Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00133-01 de 22 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800372393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00133-01 de 22 de Julio de 2019

Fecha22 Julio 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00133-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9598-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00133-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de junio de 2019, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Raúl Antonio Durán Gutiérrez hacia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio posesorio radicado Nº 2017-00126-00, adelantado por el gestor contra José Everardo Devia aquí recurrente.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



Del referido proceso incoado por el peticionario, conoció el estrado convocado, quien tuvo notificado por conducta concluyente a J.E.D. el 12 de diciembre de 2017 (fol. 51, C1).


Tras evacuarse la audiencia inicial, se fijó para el 4 de octubre de 2018, la realización de diligencia de instrucción y juzgamiento, pero al comenzar el acto, el despacho acusado lo suspendió para decretar pruebas de oficio.


El 22 de enero de 2019, la célula judicial querellada prorrogó por seis meses el término para emitir decisión de fondo, para luego en audiencia celebrada el 30 de abril siguiente, dictarla desestimando las pretensiones del impulsor (fols 30 y 31 C1).


El promotor del presente auxilio adujo la nulidad de las actuaciones ante la pérdida de competencia del juzgado acusado, pues tenía vedado realizarlas desde el 13 de diciembre de 2018, dada la obligación prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.


3. Solicita dejar sin valor y efecto las gestiones consumadas luego del 12 diciembre de 2018, al sentenciarse el asunto más allá del año siguiente a la notificación del demandado.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, expresó estar el expediente en calidad de préstamo por solicitud de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura entre el 24 de octubre de 2018 y el día 30 del mismo mes y año (fol. 30, vuelto, C1).


De otro lado, recibió del accionante el 3 y 6 de mayo de los corrientes, escrito de apelación y petición de control de legalidad, a cuyo efecto en pronunciamiento de 27 de mayo pasado, negó por extemporánea la alzada y dejó sin efectos jurídicos el fallo de 30 de abril anterior (fol. 31, C1).


Por lo antelado, deprecó la improcedencia del amparo por cuanto las pretensiones del actor fueron satisfechas (fol. 33, C1).


2. El vinculado J.E.D., pidió no conceder la súplica del reclamante (fols. 35 y 38, C1).


1.2. La sentencia impugnada



Otorgó el amparo, por cuanto:


“(…) [E]ra improcedente ampliar el término inicial señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, como lo hizo mediante auto del 22 de enero de 2019 (…), ya que el 14 de diciembre de 2018 se cumplió el término (sic) señalado en la multicitada norma para decidir la instancia por haberse surtido la notificación por conducta concluyente del demandado José Everardo Devia mediante proveído del 12 de diciembre de 2017, (…) notificado en estado del 13 de diciembre ulterior e iniciando a correr el año (sic) al día siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 2017 (…), siendo todas las actuaciones posteriores nulas de pleno derecho “sin importar que ésta invalidez no fuere alegado por los interesados” (…), de allí que no pueda tenerse en cuenta la prórroga (…), porque el momento para hacerlo ya había fenecido (…)”1.


En consecuencia, ordenó:


“(…) dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el 14 de diciembre de 2018 dentro del proceso identificado con radicación N° 2017-00126-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, ordenando a la autoridad accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda en los términos fijados en el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso (…)”2.


1.3. La impugnación



La formuló el vinculado J.E.D., demandado en el proceso motivo de controversia, reprochando no ser referido en la sentencia del a quo e indicando la ausencia de vulneración alegada por el tutelante, por cuanto el auto con el cual extendió el lapso para zanjar la disputa no fue cuestionado.


Además, afirmó, no se ponderó el período durante el cual el expediente se prestó al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Ibagué y a otros juzgados, para el trámite de múltiples acciones de tutela formuladas en los distintos litigios que han rodeado el inmueble materia del caso aquí refutado (fols. 47 a 49, C1).


2. CONSIDERACIONES



1. Corresponde a la S. determinar si pese a estar vencido el plazo para dirimir la contienda, con posterioridad, el juzgado convocado podía sanear esa falencia ampliando el tiempo para ello.


2. La oportunidad de un año contado a partir de la notificación de la demanda prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el mismo mandato, permite extender ese período con razones justificables, pero antes del vencimiento, so pena de operar de pleno derecho, la nulidad de toda actuación posterior, siendo, en consecuencia, ineficaz la prórroga extemporánea.


Sobre el particular, la Corte en un asunto con similares contornos a los aquí debatidos, expuso lo siguiente:


“(…) Cabe precisar que, aun cuando en providencia de 13 de febrero de 2018, se dispuso invalidar las actuaciones surtidas al interior del sublite, incluida la notificación de los allí accionados, tal determinación se adoptó cuando ya el funcionario encartado había perdido competencia por mandato legal (…)”.


“(…) En efecto, el canon 121 del C.G.P. regla: (…)”


“(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”.


“(…) Ello permite concluir, que si los demandados fueron notificados por curador ad litem el 8 de agosto de 2016, el juez tenía hasta el 8 de agosto de 2017 para emitir el fallo; empero, no lo ha hecho, sin que tenga incidencia la nulidad decretada el 13 de febrero de 2018, por ser palmario que esa determinación se adoptó cuando ya carecía de facultad decisoria (…)”.


“(…) Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la providencia que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue (…)”.


“(…) Entonces, es correcto entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho (…)”.


“(…) A la luz de lo discurrido, se evidencia la irregularidad denunciada, por cuanto debió aplicarse, aún de oficio, el artículo 121 del Código General del Proceso, pues aun para la época de formulación de este resguardo la autoridad criticada no ha zanjado de fondo el comentado litigio (…)”.


“(…) Ciertamente, si dentro del año siguiente al enteramiento del allá accionado no se profirió sentencia, como lo impone el canon mencionado, el juzgador enjuiciado debió extender su competencia o anunciar la carencia de la misma, y optando por esta última, abstenerse de desplegar cualquier acto a fin de evitar que resultaran nulos “de pleno derecho”, como en efecto aconteció en el decurso fustigado (…)”3.


Es indisputable que la notificación por conducta concluyente del demandado, J.E.D., acaeció el 13 de diciembre de 2017, por tanto, el término para proferir decisión de mérito en el decurso criticado venció el 13 de diciembre de 2018, derivándose, consecuentemente, la invalidez de todas y cada una de las actuaciones posteriores a esa última calenda.


Por lo anterior, es inane el alegato de la falta de recursos contra el auto de 22 de enero de 2019, mediante el cual se dilató el plazo para sentenciar el asunto, pues, para entonces el juzgador censurado carecía de competencia para pronunciarse en tal sentido, siendo igualmente nula dicha providencia.


Aunque la autoridad querellada en decisión de 27 de mayo pasado dejó sin efecto la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de abril anterior, en ese momento el estrado confutado también carecía de atribuciones para adoptar cualquier saneamiento.

A. al embate consistente en no haberse estimado el tiempo de préstamo del expediente, esa circunstancia no es excusa para exceder el término en cuestión porque el mismo es objetivo.


Si las vicisitudes externas estaban agotando el término para dictar sentencia, el fallador así debía expresarlo para evitar las consecuentes anulatorias del artículo 121 ídem.


3. En pasada ocasión y sobre el señalado artículo 1214, esta S. aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en ese mandato, acarrea que la autoridad pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”.

Ahora, el inciso 6º de tal norma, dispone: “[s]erá nula...

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