Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02242-00 de 23 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800372661

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02242-00 de 23 de Julio de 2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02242-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2884-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02242-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Cúcuta y Séptimo de B., pertenecientes a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer de la acción ejecutiva promovida por V.G.A. contra Alberto Cediel Martínez.


I. ANTECEDENTES


1. Se elevó solicitud a la jurisdicción para que se ordene el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio, afirmándose que la vecindad de la convocada es Cúcuta, y fincándose la competencia por “el lugar del cumplimiento de la obligación [y] por la vecindad de las partes”.1


2. La petición fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que la rechazó y envió a sus homólogos de B., en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque según lo plasmado en el título base de recaudo, en esa circunscripción se debe cumplir la obligación2.


3. El Juez Séptimo Civil Municipal de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, poniendo de presente que si bien era válido accionar en la vecindad del convocado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, la parte actora optó por radicar la demanda en aquel sitio, por lo que «se da por sentado que hizo uso de su elección con fundamento en el domicilio de la parte demandada»3.


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, según la...

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