Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00198-01 de 25 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00198-01 de 25 de Julio de 2019

Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00198-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9813-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00198-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Enrique C. Pardo contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2016-00391.


ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien actua como agente oficioso de su progenitora R.P. de C., reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al definir el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que su hermano M.I.C.P. instauró demanda de interdicción por discapacidad mental de su señora madre R.P., correspondiendo su trámite al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, quien ordenó «se le practiquen los exámenes correspondientes» a la presunta interdicta.


Informó que actuando a través de apoderado judicial, el 28 de abril de 2016 presentó solicitud de nulidad, aduciendo que las pruebas aportadas no se ajustaban a la ley, surgiendo «una disputa entre la familia por quedarse con los derechos de su señora madre»; decretados distintos medios de prueba, entre ellos «la realización de exámenes en Medicina Legal a la señora R.P.D.C.»., el juzgado «no accede» a la nulidad según providencia del 24 de noviembre de 2016, misma que fue confirmada por el tribunal el 7 de julio de 2017.


Aseveró que agotada la etapa probatoria, el 19 de febrero de 2019 el accionado dictó fallo declarando la interdicción «por causa de discapacidad mental relativa», lo que «no implica la pérdida de la capacidad jurídica total de la señora R.P. DE CORDERO» como cuando lo es por discapacidad mental absoluta, ya que ella «tiene momentos lúcidos» y por tanto, conforme a la Ley 1306 de 2009, se le debe garantizar «dignidad y respeto», así como limitar las funciones y facultades del guardador designado.


3. Pretende que «se revoque la sentencia del 19 de febrero de 2019 (…) por ser (…) claramente violatoria de los derechos de quien debe protegerse», y «como consecuencia», en relación con la «pensión de sobrevivientes» reconocida a la presunta interdicta, se notifique a las entidades pertinentes «que se abstenga[n] de tener como cierto al Guardador JHON JOSE LUIS CORDERO PARDO y de esta manera no entregarle recursos de ninguna índole». Además, «que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se investiguen hechos que pueden ser constitutivos de faltas penales o disciplinarias por parte de la titular del despacho» (fls. 1 a 36, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Defensora de Familia del ICBF, conceptuó que el fallo que el reclamante cuestiona, «es ajustado a derecho pues se dictó teniendo en cuenta todos los conceptos emitidos por los diferentes profesionales especialistas y entidades competentes que tuvieron conocimiento del caso en mención, no siendo este violatorio de ninguna norma constitucional o legal» (fl. 352, ibídem).


2. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, luego de describir la actuación desplegada en el juicio criticado, dijo que la sentencia proferida por su despacho el 19 de febrero de 2019, «no fue recurrida, ni apelada por las partes, quedando en firme el 4 de marzo del 2019», y acotó que el trámite procesal se surtió conforme a «las formalidades propias del debido proceso», por lo que tildó de «necios» los argumentos del tutelante y pidió la desestimar sus pretensiones (fls. 354 a 356, ibíd.).


3. La Procuradora Cincuenta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de dicha ciudad, frente al caso bajo estudio indicó que como la sentencia reprochada por el accionante no fue...

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