Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02175-00 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02175-00 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10153-2019
Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02175-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10153-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02175-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Duarte Pardo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2015-00561.

ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relata que promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de R.S.Z., respecto de cuatro predios denominados «T20 LT6», «T20 LT2», «T209 LT1» y «LT1» ubicados en el barrio Mantilla 2º, municipio de Fusagasugá y que hacen parte de un lote de mayor extensión llamado «Villa Niky»


Refiere que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, que el 27 de julio de 2018 dictó sentencia accediendo a las pretensiones al declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los lotes mencionados.


Sin embargo, destaca que esa decisión la modificó el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, mediante fallo de 22 de mayo de 2019, en el sentido de señalar que adquirió por esa figura jurídica solo uno de los fundos «T20 LT2», negando el derecho por los tres restantes, en virtud a que se presentó la interrupción del término extintivo desde que se materializó el secuestro de los mismos, medida ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelanta un ejecutivo contra el causante S.Z..


Acusa la determinación del ad quem de constituir vía de hecho porque «contradic[e] su dicho, al reconocer el contrato de compraventa de los derechos y acciones herenciales en sucesión intestada de causante […] el 24 de julio de 2002, y la entrega material de los bienes por parte de los vendedores al comprador, desde la fecha de la firma del citado contrato de compraventa (…)». Agregó que el tribunal al momento de la valoración probatoria no aplicó de manera «correcta» los métodos deductivos de los «postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia y la sana crítica», y que le faltó análisis porque demostró «[los] hechos que configuran los elementos de posesión, tales como el animus, el corpus y el tiempo (sic), de acuerdo a la prueba testimonial allegada».


3. En consecuencia, pide se deje sin efecto «la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia del 22 de mayo de 2019 (…)» (1 a 7).


RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


La apoderada de los demandados en el juicio de usucapión, se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el tutelante pretende utilizar este medio como una tercera instancia; de otra parte, añadió que el actor «omitió contar toda la verdad […] ya que este es el depositario provisional y gratuito de los inmuebles, el cual tiene secuestre (…) igualmente […] se le olvidó contar que se hizo parte en el proceso del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y allí fueron negadas (…)».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2019 que modificó la del a quo del 27 de julio de 2018, en el sentido de declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solo por uno de los cuatro inmuebles pretendidos, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico al, supuestamente, efectuar una «incorrecta» valoración probatoria.

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