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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55802 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3088-2019
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente55802
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP3088-2019 R.icación n°. 55802 Acta 185

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la colisión de competencias suscitada por la defensa de M.L.A.G., ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, para conocer del proceso adelantado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Fueron reseñados en la resolución de acusación de la siguiente manera:

Conforme a lo consagrado en el expediente el día 23 de octubre de 2001 se trasladó el señor M.A.C.Q. hacia el predio rural de su propiedad denominado Estalingrado ubicado en la vereda los P. del municipio de Sampues (Sucre), donde se encontraban algunos conocidos, amigos y empleados.

Se estableció que a ese lugar a eso de las 12:30 de la tarde, arribaron varias personas manifestando que eran funcionarios del C.T.I., que iban a realizar un allanamiento y procedieron a intimidar a todos los ocupantes del inmueble haciéndolos arrojar al piso, sacaron de la habitación al señor M.A., lo llevaron a un K., le preguntaron por las llaves de la camioneta, y luego de ello procedieron a agredirlo con arma de fuego y corto punzante hasta causarle la muerte, perpetrado el homicidio, los victimarios huyeron del lugar en la camioneta de la victima de placas CRR-427 color verde, modelo 19945, marca Toyota, tipo HILUX.

El señor M.A.C.Q. (…) era pensionado de la Electrificadora del Caribe, y expresidente de la Cooperativa de trabajadores de la electrificadora de Sucre, COOTRAES, para el momento de su muerte ocupaba el cargo de directivo del Consejo de Administración de esa cooperativa.

Se observa igualmente que el señor (…), P. del sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, certificó que el señor M.A.C.Q. durante su vinculación laboral con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, siempre estuvo afiliado a esa Organización Sindical desempeñando cargos de dirección en SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL a nivel Regional y Nacional[1].

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, el 7 de mayo de 2018, la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad contra las violaciones a los derechos humanos dispuso vincular mediante indagatoria a M.L.A.G., la cual rindió el 15 de junio siguiente y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva[2].

2. El 13 de noviembre de 2018[3], se decretó el cierre de la investigación y el 7 de febrero de 2019 se emitió resolución de acusación contra A.G. por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado[4]; decisión que apelada, fue confirmada parcialmente el 23 de mayo siguiente, por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de mantener el pliego de cargos frente a los delitos contra la vida e integridad personal y seguridad pública y decretó la prescripción de la acción penal del punible contra el patrimonio económico[5].

3. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, autoridad que el 3 de julio del presente año decretó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a A.G., previa solicitud del ente acusador[6].

4. En auto del 3 de julio de 2019, el despacho en mención ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que el defensor de M.L.A.G. impugnó la competencia, al considerar que como quiera que los hechos ocurrieron en Sampués – Sucre, correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Sincelejo o Montería conocer la actuación, máxime que la víctima no era sindicalista, por lo que no se debía aplicar el Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de mayo del año en curso[7].

5. Mediante auto del 18 de julio siguiente, la juez 11 penal del circuito especializado de Bogotá – Proyecto OIT indicó que sí era competente para conocer del proceso adelantado contra A.G., toda vez que la víctima era sindicalista y en aplicación del Acuerdo 4959 de 2008, prorrogado en varias oportunidades y la jurisprudencia de esta Corporación, le correspondía conocer las diligencias[8].

Por lo tanto, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.

Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. En primer término, debe indicar la Sala que aunque el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT no remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Sucre, a efecto de que el asignado se pronunciara sobre la manifestación de competencia, lo cierto es que revisadas las diligencias, no se advierte que dicho trámite resulte necesario, en la medida en que está claro que el Juzgado en cita, debe continuar conociendo el presente proceso.

Por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia contemplados en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, la Sala se pronunciará de plano en el presente asunto.

Al respecto, se advierte que concurre una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 83 y 89 de la norma en mención, en atención a la condición de sindicalista que ostentaba la víctima de los hechos.

Sobre el particular, ha precisado la Sala[9]:

[…] el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016), asignó «por descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá.

Dicha medida de descongestión fue prorrogada recientemente por el Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de mayo de 2019[10], que asignó a los Juzgados 10 y 11 Penales del Circuito Especializados de Bogotá, continuar conociendo de los procesos de dicha naturaleza.

Al respecto, ha dicho la Sala que:

… el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los...

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