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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55827 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3087-2019
Número de expediente55827
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP3087-2019 Radicación N°. 55827 Acta 185

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra D.A.S.A., por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.

HECHOS

De acuerdo al escrito de acusación, el 7 de mayo de 2018, aproximadamente a las 09:27 horas, en la Estación de Servicio “TERPEL" ubicada en el barrio D.A. de San Juan de N.(., fue capturado D.A.S.A. cuando se encontraba fuera de su residencia, pese a que se encontraba en detención domiciliaria bajo el radicado del INPEC No. 960137 a cargo del EPMSC Sincelejo, sin el permiso de la autoridad competente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de mayo del 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan N.(., previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a SIERRA ARIAS el delito de fuga de presos de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos.

Además, previa solicitud del ente acusador a SIERRA ARIAS le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario La Vega (Sincelejo).

2. El 18 de junio siguiente, se radicó el escrito de acusación[1] contra SIERRA ARIAS, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

3. Luego de realizar múltiples intentos para instalar la audiencia de formulación de acusación, el mencionado despacho mediante auto del 16 de mayo de 2019 manifestó su incompetencia.

Expuso que conforme con la Directiva No. 1 del 29 de enero de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer sobre procesos seguidos por el delito de fuga de presos, de cara al factor territorial de competencia, es el del lugar “donde tenga ocurrencia el delito”, en otras palabras, donde la persona se encontraba privada de su libertad a cargo del estado.

Agregó que en el caso concreto, D.A.S.A. incumplió una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual estaba a cargo del EPMSC Sincelejo, por lo que son los jueces penales del circuito de esa ciudad, los llamados a conocer de la actuación que se adelanta contra éste.

Por lo anterior, ordenó la remisión de la carpeta a esta Colegiatura, con el fin de que se defina la competencia[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento Penal[3], el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.

2. En el caso objeto de análisis, se tiene que a D.A.S.A. le fue imputado el delito de fuga de presos, debido a que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Sincelejo[4], la cual evadió.

Frente a dicha conducta punible ha señalado esta Corporación que se consuma «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»[5].

En esa lógica, esta Corporación ha sostenido también que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, la conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal[6].

4. En ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para el presente evento, según se indicó en precedencia es la ciudad de Sincelejo, lugar en el que SIERRA ARIAS debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad.

Ahora, atendiendo que dicho delito no tiene asignación especial, su juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos despachos judiciales y esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra D.A.S.A..

5. De otra parte, se debe hacer un llamado de atención a los funcionarios judiciales involucrados en este trámite, con el fin de que a futuro atiendan las pautas que formuló la Corte en providencia CSJ AP2863 – 2019, en torno al incidente de definición de competencias.

Se dijo en el citado fallo lo siguiente:

para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales –a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.

La anterior exhortación tiene la finalidad de que, en lo sucesivo, los funcionarios...

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