Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47541 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454677

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47541 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP3071-2019
Número de expediente47541
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3071-2019

R.icación No. 47541

(Aprobado acta No. 187)

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de P.A.M.G. contra la providencia AP032-2019, por cuyo medio fueron resueltas las solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de revisión.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió la correspondiente demanda de casación, en los siguientes términos:

En varias ocasiones, entre los meses de noviembre del 2009 y febrero de 2010, la señora P.A.M.G. contactó a las niñas YCRL, MCM y YRP, por entonces de 15, 16 y 17 años de edad, en su orden, y las llevaba a la casa de A.E.V.O., ubicada en la manzana 55, lote 1 del barrio Chiquinquirá de Cartagena, quien en cada ocasión les entregaba entre $10.000 y $30.000, a cambio de que se desnudaran, se dejaran acariciar sus partes íntimas, ser grabadas y fotografiadas, luego de hacerlas consumir licor, cigarrillos y marihuana.[1]

ANTECEDENTES

1.- P.A.M.G., a través de apoderado, promovió acción de revisión con base en el ordinal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena que le fue impuesta como autora del delito de proxenetismo con menor de edad y cómplice de pornografía con personas menores de 18 años.

2.- Con providencia del 1° de marzo de 2017, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados J.L.B.C., F.A.C.C., E.F.C., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O..

3.- El 22 de agosto siguiente, se admitió la demanda de revisión; acto seguido se procedió a efectuar las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra P.A.M.G., se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que realizaran las respectivas solicitudes probatorias; las cuales fueron resueltas en la providencia AP032-2019 del 17 de enero de 2019.

4.- Decisión contra la cual el apoderado de la libelista interpuso recurso de reposición.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

De cara al específico aspecto por el cual se formuló el disenso, debe decirse que la Sala no accedió a decretar el testimonio de la condenada P.A.M.G. al advertir que lo pretendido por el abogado era continuar con el debate sobre la responsabilidad penal de la mencionada y propiciar otra oportunidad para que ésta reitere su ajenidad con los hechos materia de condena.

Bajo la misma línea argumentativa se negó escuchar a W.M.G. y M.G., padres de la sentenciada, pues además del velado interés por revivir la controversia surtida en las instancias, el interesado no cumplió con el deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada declaración, simplemente efectuó una introducción genérica, insuficiente para establecer su conducencia.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante interpuso reposición contra la determinación reseñada porque, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, los medios de persuasión denegados tuvieron como «fundament[o] que los testigos depondrán sobre los hechos materia de la acción de revisión… consistente[s] en que la condenada y su familia, nunca han ejercido ninguna presión o violencia en contra de las víctimas [y] que los familiares de la condenada (que son los testigos solicitados), en especial su madre M.G., no se acercaron antes a las víctimas, dada su condición de menores de edad y por consejo del entonces defensor de la condenada».

También aseguró que no era necesario sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada testimonio «si de la petición se desprende que se encuentra presente».

Por otra parte, dijo que las referidas pruebas eran importantes para la prosperidad de la pretensión rescisoria en vista de que, por solicitud de la Fiscalía, se autorizó la incorporación del informe especial fechado 6 de julio de 2015, contentivo de las manifestaciones realizadas por Y C R L, en cuanto a la supuesta presión ejercida por los familiares de la condenada para que se retractara, tema sobre el que también hablará la psicóloga N.G.M.; de modo que al negarse la práctica de los aludidos testimonios «se le estaría negando a la condenada la oportunidad de demostrar que tales presiones nunca se dieron y que ese medio de convicción es falso…»

Finalmente, refutó lo dicho en la providencia cuestionada en cuanto a que su propósito era continuar el debate sobre la responsabilidad de P.A.M.G., toda vez que «los testigos cuya declaración se solicita por parte de la defensa no han declarado en el proceso inicial del cual emanaron las sentencias objeto de la revisión…»[3]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre constatación, por lo que es indispensable que quien acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su inconformidad.

2.- Según lo reseñado en el acápite precedente, el censor persistió en la práctica de los testimonios de la condenada P.A.M.G., así como de sus progenitores, W.M.G. y M.G., con el argumento de que hablarán sobre aspectos relevantes para el éxito de la pretensión rescisoria; concretamente, no haber ejercido ningún tipo de presión frente a las adolescentes M E C M, Y R P y Y C R L para que se retractaran de los señalamientos realizados contra la ahora condenada.

Además, sostuvo que son necesarias para controvertir las pruebas decretadas por solicitud de la Fiscalía.

Se advierte que el reproche formulado en los anteriores términos versa sobre circunstancias no planteadas por el abogado de la accionante al efectuar la respectiva petición, pues confrontado lo expuesto en aquella ocasión con lo ahora denotado, se advierte la absoluta falta de identidad.

En la providencia cuestionada se explicó que el peticionario no cumplió con la carga de indicar la pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones cuya práctica deprecó, sólo se limitó a realizar una introducción genérica consistente en que el objeto de las mismas era demostrar que la hoy sentenciada «no fue la persona que le llevó al señor A.E.V.O. a las entonces menores que resultaron víctimas… y, además, que las pruebas con que fue condenada mi representada son falsas».[4]

En ese orden, auscultado el respectivo escrito se puede observar que no fue precisado ninguno de los aspectos destacados al sustentar el disenso, lo cual evidencia un inadecuado uso del recurso de reposición, en la medida que no fue previsto para formular nuevos argumentos en procura de consolidar la...

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