Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55804 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454681

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55804 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloABSTENERSE
Número de sentenciaAP3067-2019
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente55804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP3067-2019 R.icación N°. 55804 Acta no. 185

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la definición de competencia para conocer la demanda de revisión promovida por el Procurador 191 Judicial I de Medellín respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, en virtud de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a YEISÓN ANDRÉS HERRERA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria contra Y.A.H. por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y en consecuencia, le fijó como penas 32 meses de prisión y multa de $684.950.00 pesos.

2. En firme el fallo y al tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 193 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 191 Judicial I Penal de esa misma ciudad, radicó demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital. Invocó para ese efecto, la causal enunciada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y sustentó que el cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia produjo un resultado favorable al condenado.

3. La actuación correspondió por reparto al magistrado F.S.N., quien en decisión del 7 de junio del año en curso, inadmitió la demanda luego de considerar que las diligencias no contaban con la constancia de ejecutoria del fallo atacado.

4. Con fundamento en ello, el 27 de junio siguiente el representante del Ministerio Público instaura nuevamente la acción, la cual es asignada en esa oportunidad al magistrado P.N.J.M.. En decisión del 4 de julio de la anualidad, el funcionario decide remitir la acción al despacho judicial del magistrado homólogo a quien inicialmente le fuera repartida, lo cual argumentó en cumplimiento de los Acuerdos 108 de 1997 y 1582 de 2002 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

5. No obstante lo anterior, el doctor S.N. se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto e insistió en que debe ser evacuado por el doctor J.M.. Como consecuencia de ello, este último, mediante auto del 10 de julio de 2019 advierte que se trata de una discusión relacionada con el reparto de las diligencias, más no con la competencia de su trámite, razón por la cual ordena enviar las diligencias a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial para ser dirimida.

6. Mediante Resolución DESAJMER19-7979 del 12 de julio de 2019, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín resuelve asignar la demanda de revisión al despacho del magistrado F.S.N.. Acto seguido, el funcionario reiteró que su propuesta consistía en dilucidar un conflicto de competencia y no de reparto, como erróneamente fue calificado por su homólogo y por consiguiente, ordenó su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que si bien se advierte que uno de los magistrados que rehúsan el conocimiento de la demanda de revisión instaurada a favor de Y.A.H., propuso un “conflicto de competencia”, la solicitud realmente se encuentra encaminada a discutir un conflicto de reparto.

2. Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.

Por competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los jueces de la república para conocer los asuntos que le son asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: (i) objetivo; (ii) subjetivo; (iii) territorial; (iv) de conexión y (v) funcional.

3. En el presente asunto, el doctor F.S.N., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduce que la demanda de revisión instaurada por el delegado del Ministerio Público a favor de Y.A.H. debe ser conocida por el doctor P.N.J.M., igualmente magistrado de esa Sala especializada.

Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto de competencia, en razón a que no existe divergencia frente al conocimiento que le asiste al Tribunal Superior de Medellín en asumir el trámite de la acción de revisión señalada. El debate, como acertadamente lo expuso uno de los magistrados, corresponde a un conflicto de reparto, es decir a una situación administrativa que no se cierne sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley.

Sobre el particular, la Corte señaló que la legislación penal ha sido constante en establecer que al surgir un conflicto por razones del reparto, el mismo debe ser resuelto por el funcionario encargado de esa tarea, por comportar una situación de orden estrictamente administrativo ( CSJ 27, sept. 2012, R.. 39930).

Así se ha contemplado su solución desde la expedición del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1987, normativa que al respecto establecía que “los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la misma competencia territorial,...

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