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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55748 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP3066-2019
Número de expediente55748
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3066-2019

Radicación No. 55748

Aprobado acta No.185

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La S. decide el impedimento manifestado por el doctor N.A.R.M., Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer de la actuación seguida contra J.A.G., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS:

Según la información que obra en el expediente, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:

“El 30 de mayo de 2014 a eso de las 14:50 horas, en [Sic] calle 6 esquina de la ciudad, agentes de la Policía Nacional, capturaron a J.A.G., portando en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una envoltura con 6 pitillos plásticos, contentivos de 3 gramos de cocaína, motivo por el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía”[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Pamplona, la Fiscalía Primera de dicha ciudad, formuló imputación contra J.A.G., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.- Entre el ente acusador y el procesado se suscribió un preacuerdo conforme el cual, este último aceptaba su responsabilidad penal sobre el delito imputado a cambio de una rebaja del 12,5% en la sanción que el punible contempla, lo anterior, por cuanto la captura se dio en flagrancia[2].

3.- El 27 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad, previa verificación de legalidad del preacuerdo, profirió sentencia en los términos de la negociación pactada y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión. Adicionalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.- En decisión del 09 de agosto de 2018, el Juzgado Único de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, a solicitud del defensor de confianza del condenado, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria bajo el amparo del numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y posteriormente el mismo despacho, le otorgó permiso para trabajar, previa petición realizada por el sentenciado.

No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, reportó ante el Juez Ejecutor ciertas transgresiones cometidas por el condenado al salir de su domicilio en días y horarios no autorizados. En consecuencia el despacho resolvió revocarle el sustituto penal y ordenó que el sentenciado continuara cumpliendo su pena en un establecimiento carcelario.

5.- Una vez promovida la apelación de esta decisión, asumió el conocimiento del caso el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuyo titular, doctor N.A.R.M., procedió a declararse impedido para atender el trámite, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en razón a que hasta el 12 de marzo del presente año, fungió como Juez Único de Ejecución de Penas en Pamplona y en consecuencia fue quien otorgó en su momento, el sustituto penal y el permiso de trabajo a JOSE ALEJANDRO GARCÍA.

6.- En virtud de lo anterior, el funcionario dispuso remitir el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios – Norte de Santander.

4.- Arribada la actuación al mencionado despacho, este desestimó las razones expuestas por su homólogo, tras indicar que la causal señalada no era procedente puesto que la participación del doctor R.M. al conceder el mencionado beneficio, no fue de trascendencia por cuanto no realizó una valoración de elementos de conocimiento, así mismo consideró, que la disposición tomada por la actual Juez de Ejecución de Penas, se basó en nuevos elementos que le permitieron fundar dicha decisión.

Finalmente, envió el expediente a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del primer juez mencionado.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la S. pronunciarse sobre el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito judicial,[3] como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Pamplona y Los Patios.

2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta S. ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[4].

CASO CONCRETO

1. Expone el J.N.A.R.M. que participó dentro del proceso de vigilancia del citado sentenciado, por lo cual invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera...

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