Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49495 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454701

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49495 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP3061-2019
Número de expediente49495
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3061-2019

R.icación N° 49495

(Aprobado Acta No.188)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la providencia del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por A.F.B., a través de apoderado.

HECHOS

Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia:

Mediante la Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces alcalde de Mitú (Vaupés) A.F.B. adjudicó el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: «el estudio e identificación, clasificación y análisis fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del Vaupés», a la cooperativa ECOGESTAR. Según el informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los términos de referencia se establecieron como criterios para la adjudicación del contrato únicamente el precio y el plazo.[1]

ANTECEDENTES

1.- Agotada la actuación pertinente,[2] el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú absolvió a A.F.B. del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.[3]

2.- La Fiscalía interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de junio de 2014, con la revocatoria de la sentencia recurrida. En consecuencia, dicha autoridad judicial condenó al mencionado, como autor de la referida conducta contra la administración pública, a 54 meses de prisión, multa de 28.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.[4]

3.- El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.[5]

4.- A.F.B., a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en los ordinales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya inadmisión se decidió el 20 de febrero de 2019.

5.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado formuló reposición.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala, mediante decisión AP500–2019, resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

1.- En efecto, frente a la pretensión formulada bajo las previsiones de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se indicó que, si bien, las copias del Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, así como de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000,[6] fueron suministradas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el libelista tenía la carga de argumentar por qué no fue posible conocer y controvertir dichos documentos en desarrollo de la actuación penal; no obstante, guardó silencio al respecto.

En vista de que lo pretendido con la aducción de dichos medios de persuasión era demostrar que A.F.B. no trasgredió los principios de planeación y selección objetiva, en tanto su gestión como alcalde del municipio de Mitú fue complementaria de la actividad desplegada por la Comisión Nacional de Regalías y el Comité Técnico; en el auto cuestionado se destacó que, precisamente, ese aspecto fue analizado en la providencia del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia, sin acogerse esa tesis defensiva.

Ello permitió advertir que el interés del demandante era revivir el debate sobre temas que fueron objeto de controversia en las instancias, incluso, al resolverse el recurso extraordinario de casación, lo cual desvirtuó el carácter novedoso de los elementos previamente señalados.

Sin embargo, en aras de clausurar la discusión planteada en el libelo, se dijo que contrario a lo sostenido por el demandante, el rol del Departamento Nacional de Planeación -Comisión Nacional de Regalías- se ciñó a la evaluación y definición de la viabilidad del proyecto.[7]

También se resaltó que aunque en la parte considerativa de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, se especificó que dicho órgano, en desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones asignadas, se reservaba la facultad para «disponer de la contratación de las interventorías administrativas y financieras»,[8] tal potestad no significó que la citada entidad impuso el tipo de convenio que debía celebrarse ni que la competencia del exalcalde A.F.B. se restringía a emitir el acto administrativo[9] a través del cual fue adjudicado el convenio 001 de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, pese a no satisfacerse los principios de planeación y selección objetiva.

De tal manera, se concluyó que las «pruebas» aportadas no tenían la entidad suasoria para desvirtuar la responsabilidad declarada por el ad quem, pues el interesado se dedicó a exponer argumentos tendientes a controvertir la motivación esgrimida por el sentenciador, mas no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir por vía de la revisión.

2.- Con relación a la aducida configuración de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en la decisión recurrida se determinó que con el providencia del 10 de julio de 2013, R.. 41411, la Corte no introdujo ninguna variación jurisprudencial favorable del criterio jurídico que sirvió de sustento para emitir fallo condenatorio contra A.F.B., por cuanto en aquella ocasión se reiteró la línea relativa a que el dolo, como expresión del fuero interno del sujeto activo, sólo puede ser conocido mediante las manifestaciones externas de la voluntad dirigida por el sujeto agente a la consecución de determinado fin, cuya reconstrucción, por lo general, se realiza a partir de las singularidades en que tuvo lugar la conducta, evidenciadas procesalmente o mediante pruebas que informan otros aspectos, incluso objetivos.

Fue claro, entonces, que el debate planteado era esencialmente probatorio, en torno a la configuración del dolo con el que actuó el hoy sentenciado, controversia que se torna ajena a la causal de revisión invocada; máxime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a las condiciones objetivas[10] en las que A.F.B. desarrolló su comportamiento.[11]

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de A.F.B. manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, no se efectuó un adecuado análisis de la problemática planteada, razón por la cual pidió la revocatoria del auto impugnado y que, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de revisión.[12] Argumentos que fueron objeto de ampliación en escrito posterior y que a continuación se reseñan.[13]

1.- El censor insistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no efectuó un estudio completo de las disposiciones normativas que regían la tramitación y celebración de los convenios interadministrativos con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías, de haberlo hecho, el ad quem se habría percatado que por mandato de la Ley 141 de 1994 la «realización de estudios previos para establecer el componente técnico o científico del proyecto de investigación era una obligación a cargo del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías».

De tal manera, aseguró que la referida omisión «comporta no solamente hechos nuevos, sino que, además, estos hechos revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado…», toda vez que F.B. «no se apartó de los principios y de las normas que regían el trámite y la celebración del convenio interadministrativo, sino que obró de manera complementaria con la Comisión Nacional de Regalías».

Calificó como contradictorio que al inicio del auto inadmisorio de la demanda de revisión se citara lo manifestado por el fallador de segunda instancia, en torno a que el convenio se otorgó, únicamente, teniendo en cuenta los criterios de plazo y precio, pero al ser examinada la ficha contentiva del concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación, allegada con la demanda, se...

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