Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49302 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454709

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49302 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloACEPTAR EL IMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP3051-2019
Número de expediente49302
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP3051-2019

R.icación N° 49302

(Aprobado Acta No.186)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1.- Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados E.P.C., E.F.C., P.S.C. y L.G.S.O. para conocer de la acción de revisión formulada por R.A.H., con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Los mencionados Magistrados indicaron que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia AP1377-2016 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual se inadmitieron las demandas de casación formuladas por los defensores del mencionado y N.J.G. respecto de la sentencia del 13 de febrero de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que en sentido condenatorio dictó el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

De manera oficiosa se declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado el hoy libelista.

En virtud de lo anterior, se dispuso la correspondiente cesación de procedimiento, así como la modificación del monto de las penas impuestas, para finalmente condenar a R.A.H., por el concurso de fraudes procesales, a 7 años, 6 meses y 15 días de prisión, multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años.

En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos de las causales previstas en los artículos 99, ordinal 6°, y 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la referida decisión «(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, R.. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, R.. 46818), razón por la cual resulta procedente la aceptación del impedimento, y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo exteriorizaron, porque les está vedado decidir en este momento acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron que estaba ajustada a la legalidad.

2.- Por otra parte, no se efectuará pronunciamiento sobre el impedimento expresado por los doctores J.L.B.C. y F.A.C.C., pues ante la culminación de sus correspondientes periodos individuales constitucionales, no serían llamados a conformar la Sala que resolverá la pretensión rescisoria, luego carece de objeto, por sustracción de materia, establecer si concurre el motivo impediente aludido por ellos, en tanto dada la situación sobreviniente la orden que podría ser impartida, no surtiría ningún efecto.

3.- Finalmente, ante la renuncia como conjuez del doctor F.F.M., se procede a conformar el quórum decisorio con el doctor F.B.O., quien previamente tomó posesión como conjuez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de...

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