Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02345-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02345-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10163-2019
Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02345-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10163-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02345-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de «la doble instancia», «tantum devolutum quantum appellatum» y «no reformatio in pejus», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «se REVOQUEN las decisiones… tomadas» en el proceso ejecutivo 2016-00309 adelantado ante las autoridades accionadas.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra la Cacharrería Cali Vargas & Cía. S. en C. y M.I.O.P., a fin de recaudar los cánones causados desde enero de 2011 hasta mayo de 2016 derivados de 3 contratos de arrendamiento; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, que el 27 de febrero de 2017 libró orden de apremio.


2.2. Anotó la tutelante que la parte pasiva formuló reposición contra el mandamiento de pago, razón por la que el 18 de abril siguiente se declaró la falta de legitimación en la causa por activa; determinación revocada, en sede de alzada, el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal ordenado dejar en firme la orden de apremio; que el día 22 siguiente la convocada presentó excepciones de mérito, las que fueron extemporáneas, habida cuenta que se presentaron 7 meses después de la notificación del mandamiento de pago.

2.3. Surtido el trámite de rigor, con sentencia del 22 de agosto de 2018 corregida el día 24 de los mismos mes y año, el Juzgado encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; determinación recurrida por la ejecutante.


2.4. El 27 de febrero de 2019, en sede de alzada, el Tribunal modificó tal decisión, al considerar que estaba satisfecha la legitimación para demandar, pero lo cierto es que encontró probada la excepción de «falta de causa para demandar por destrucción de la cosa arrendada».


2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, toda vez que «se aleja totalmente de los reparos planteados en la apelación para en su lugar dirigirse a las excepciones extemporáneas presentadas por la parte pasiva», razón por la que considera que dicho fallo debe invalidarse, máxime cuando la parte ejecutada no interpuso recurso de apelación, lo cual implica que el ad quem sólo debía resolver las inconformidades de la ejecutante.


2.6. Manifestó que el Tribunal desatendió el artículo 320 del Código General del Proceso, pues lo alegado en alzada fue lo relativo a la legitimación en la causa por activa, por lo que no tenía competencia para referirse a los demás medios exceptivos, máxime cuando, insiste, fueron formulados extemporáneamente.


2.7. Agregó que la salvaguarda es procedente porque el ad quem «se apartó de los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el sentencia de primera instancia, y actuó dolosamente… frente a los argumentos que originaron el recurso de alzada, para en su lugar dirigirse a resolver la impugnación con base en las excepciones de mérito, respecto de las cuales… no hi[zo] alusión».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que el actuar de la accionante es temerosa, pues contra los fallos decisorios esta S. de Casación ya se pronunció a través de otra solicitud de amparo (2019-01183); que el fallo de segunda instancia no es arbitrario; y que conforme al inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso analizó las demás excepciones propuestas, aunque quien las alegó no haya apelado la sentencia.


  1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la actuación adelantada en esa...

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