Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02372-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02372-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC10158-2019
Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02372-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10158-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02372-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por E.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «efectivo acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que aquélla incoó a DHL Express Ltda.


Solicitó, entonces, «declarar sin ningún valor ni efecto... la sentencia del 20 de marzo de 2019[,] proferida por el Tribunal [acusado]», y ordenar a éste «proferir una nueva decisión con observancia de las normas procesales y en ejercicio de una adecuada valoración probatoria e interpretación de la normal sustancial aplicable» (folio 21).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. La accionante demandó a DHL Express Colombia Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellas (aquélla como arrendadora y ésta como arrendataria), el incumplimiento de tal convenio por la última y, consecuencialmente, se condenara a ésta al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la primera; para lo cual sostuvo que «las modificaciones presentadas en la relación contractual llevaron a que el contrato... iniciado en el año 2005, se prorrogara -en ocasiones de manera tácita y en otras expresa- hasta el año 2017; sin embargo, el arrendatario, de manera unilateral y fundamentado en la supuesta validez del Otrosí Número 3, dio por terminado el contrato y procedió a realizar la entrega del inmueble».


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 3 de abril de 2018 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apeló la allí demandada.


2.3. El pasado 20 de marzo el Tribunal criticado revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que «se acreditó una representación aparente derivada de la parte demandante, toda vez que quien actuaba como cajera y vendedora de... E.S. consintió a nombre de la misma, en la firma del otrosí número 3, al colocar su firma en el documento sobre el nombre del real representante legal, documento éste que habilitaba al arrendatario para terminar de manera unilateral en cualquier tiempo, con un preaviso de 3 meses, el contrato de arrendamiento», como, concluyó, efectivamente acaeció; a lo que añadió que, en todo caso, de no aceptarse que se presentó la referida representación aparente, lo cierto es que la demandada actuó conforme a la redacción de la cláusula tercera del contrato primigenio, en la cual se pactó la posibilidad de dar por terminado el convenio con un preaviso de treinta (30) días con antelación al fenecimiento del plazo inicialmente acordado.


2.4. Por vía de tutela, expresó la actora que el ad-quem incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustantivo, los que, en su orden, sintetizo así:


El primero, porque se extendió «el examen de segunda instancia más allá de los reparos concretos formulados por el apelante, sin que para dicho efecto se acudiera a una conexidad entre los reparos y los asuntos por fuera de éstos o a la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales», abarcando irregularmente la totalidad de la sentencia atacada, desconociendo que «el recurrente en primera instancia no hizo alusión alguna a la existencia de una representación aparente, ni reparó el apartado de la sentencia en el que el a quo indicó la imposibilidad de [ésta]...; es más, ...no hizo alusión alguna al carácter vinculante del Otrosí número 3, sino que sustentó la validez de la terminación unilateral del contrato en el derecho que supuestamente le confería la Ley 820 de 2003».


El segundo, al darse «por demostrados hechos que no estuvieron plenamente probados, como por desatender otros que efectivamente sí lo estaban», dado que se tuvo por cierta, sin serlo, «la existencia de un mandato aparente y la ratificación del otrosí número 3»; y se pasó por alto la acreditada «falta de consentimiento en [ese] otrosí..., la aceptación tácita de las condiciones descritas en la carta enviada el 28 de agosto e incluso, la falta de buena fe por parte de la sociedad demandada», dejando de evaluar la «declaración de parte [de] la arrendataria, la testimonial de... M.V. [quien supuestamente ejerció la representación aparente de E.S.] y las documentales[,] tal como son las comunicaciones previas al otrosí número 3, el mismo documento que pretendió ser otrosí número 3 y las posteriores al mismo, especialmente la comunicación fechada del 28 de agosto del año 2012», cuyo contenido cercenó el Tribunal al efectuar tan solo su valoración parcial.


El tercero, se materializó al «(i) dar aplicación a un precepto manifiestamente inaplicable como es el artículo 842 del Código de Comercio por ausencia de conexidad material con los hechos probados...; (ii) colegir una interpretación desproporcionada de los artículos que consagran la buena fe como principio y presunción, extendiendo esta última a la diligencia o ausencia de culpa de la arrendataria; y (iii) generar una interpretación contra legem de la relación contractual, desatendiendo las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 1622 del Código Civil, derivada de las conductas contractuales desplegadas a partir de una comunicación entregada y reconocida dentro del proceso por parte de la sociedad arrendadora a la arrendataria».


Agregó que, por ese mismo sendero, «aunque fuese utilizado de manera subsidiaria al argumento de la representación aparente, incurrió el Tribunal en un defecto sustantivo al aplicar el fenómeno de reviviscencia de una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento original que data del año 2005 y prescindir de la aplicación del artículo 1622 del Código Civil frente a las comunicaciones y conductas presentadas en 2014, dejando de analizar las pruebas dirigidas a acreditar la aceptación tácita del arrendatario frente a los términos de renovación propuestos por la sociedad arrendadora» (folios 1 a 22).


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 293).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió desestimar la salvaguarda propuesta porque «notoriamente el hoy accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia respecto a un punto que ya le ha sido resuelto suficientemente».


Destacó que su decisión «fue debidamente motivada, visto que se actuó con base [en] el ordenamiento jurídico y conforme [a] las pruebas recaudadas, interpretándose el contrato en toda su extensión y contexto» (folios 302 y 303).


2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital antioqueña anotó que «teniendo en cuenta que los hechos que motivan la... acción constitucional radican en el trámite surtido ante la segunda instancia, se estará... a las resultas que el J. Constitucional determine» (folio 306).


3. DHL Express Colombia Ltda. rogó «se confirme la sentencia proferida por la S.... Civil del... Tribunal [accionado]».


Resaltó que «[a]l dar contestación a los hechos de la demanda, y formular los mecanismos exceptivos, se indicó... que, el contrato de arrendamiento... terminó honrando los términos pactados contractualmente por las partes, y al... ser notificados... de la sentencia de primera instancia...[,] recurrió en apelación[,] soportando su inconformidad... en que el contrato terminó conforme a lo pactado por las partes y que no hubo incumplimiento contractual, súplica que fue desatada a [su] favor por la S.... del... Tribunal... [criticado], procediendo a revocar la sentencia de primera instancia, lo cual, por obvias razones, no fue del agrado de la sociedad Ensambles y por ende, acude a una demanda de tutela sin fundamento constitucional y legal, ya que la decisión colegiada... es totalmente justa, sin trasgresiones a la constitución, la ley, y las pruebas recaudadas en el proceso» (folio 310).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio...

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