Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01912-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454961

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01912-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC3075-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01912-00
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
SC -T- No

AC3075-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01912-00

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Ltda. frente al auto de 20 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia del día 12 del mismo mes y año, dictada dentro del proceso verbal, antes ordinario de simulación absoluta, que inició contra M.N.U. de Montenegro, R.L. Montenegro Urbano, L.E.M., R.A.M.U., O.A.M.U. y L.F.M.U..

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que es absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública n.º 330 de 1° de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, por medio de la cual M.N.U. de Montenegro transfirió a L.E.M., R.L., R.A., O.A. y L.F.M.U. el predio rural denominado «La Cilia», ubicado en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción del municipio de El Cerrito (Valle), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 373-60201 (folios 1 a 3).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Palmira profirió sentencia el 10 de julio de 2018, en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa al no tener la calidad de acreedor respecto a las partes intervinientes en la supuesta simulación» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (folios 17 y 18).

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la alzada interpuesta por Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Ltda., el 12 de marzo de 2019 confirmó la providencia apelada (folios 25 a 34).

4. Inconforme con dicha resolución la misma apelante formuló recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto del día 20 de los mismos mes y año, tras considerar que no acreditó tener interés que ascendiera a 1000 SMLMV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, porque de la prueba obrante en el plenario se advierte que el predio materia del litigio tiene un valor catastral de $127’064.000, y el precio de la compraventa cuya simulación se depreca fue de $130’000.000, que al ser actualizado a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de última instancia es de $166’938.737, luego no alcanza la cuantía necesaria para conceder el remedio (folios 37 y 38).

5. La última determinación fue atacada en reposición por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio formuló «apelación», argumentado que en parte alguna el artículo 337 del Código General del Proceso dispone como presupuesto necesario para conceder la casación «fijar el interés económico afectado con la sentencia», de manera que al Tribunal «no le corresponde tal atribución», sino únicamente compete a la Corte Suprema de Justicia determinar el cumplimiento de tal exigencia para su viabilidad (folios 39 y 40).

6. El fallador de segunda instancia no repuso el proveído censurado, al considerar que de acuerdo con los artículos 338 y 339 ídem para conceder la impugnación extraordinaria, es necesario previamente verificar que la afectación irrogada con la sentencia de segundo grado alcance el quantum mínimo determinado por el legislador, aspecto que incumbe dilucidar al juzgador de última instancia, y que no puede modificar la Corte por disposición del inciso final del artículo 342 ibidem (folios 42 y 43).

Por último, señaló que pese a que la opugnante propuso equivocadamente, en subsidio alzada, cuando debió formular queja, de conformidad con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 ejusdem, dispuso la expedición de las copias necesarias para dar curso a la misma (folio 43, ib).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», mientras que al magistrado ponente compete dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y que se mantienen para el Código General del Proceso, que:

…la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.C.. (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P.C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C. (CSJ AC, 27 sep. 2010, rad. n.° 2010-01055).

2. De manera preliminar menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra.

En efecto, este canon indica que:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrilla fuera de texto).

Así mismo, en concordancia con tal precepto, el numeral 5º del 625 ídem señaló que:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas...

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