Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02284-00 de 1 de Agosto de 2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3029-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02284-00 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC3029-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02284-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta y Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Bancolombia S.A., presentó libelo ejecutivo contra J.A.R.C. para la efectividad de la garantía real constituida sobre un inmueble de propiedad del mismo, ubicado en el municipio de Cúcuta.
2.- Esa autoridad en proveído de 14 de mayo de 2019 lo rechazó ya que en el título valor se referenció como domicilio del deudor la ciudad de Arauca, que también correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación. Por tal razón ordenó su envío a dicha urbe (fl. 49, c1).
3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca lo repelió, pues en el presente asunto no resulta atendible la pauta general del foro personal ni la concurrente del contractual sino el real, el cual radica en la falladora del prenotado ayuntamiento por encontrarse allí el inmueble gravado con hipoteca. Ante la disparidad de criterios remitió el expediente a la Corte para que los dirima (fls 52 y 53 ib.).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgadores de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe desatarla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra directrices que orientan la distribución de los pleitos, en virtud de uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3 establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Sin embargo, atendiendo la directriz del legislador establecida para aquellas controversias en las que se discuta algún ‹‹derecho real››, es inobjetable la prelación del «forum rei sitae» sobre las demás reglas de distribución de procesos que distingue el código adjetivo, más aún en tratándose de la ejecución reglada en el artículo 468 ejusdem, que establece las disposiciones especiales para que el acreedor haga «efectiva su garantía real».
Según se adveró en CSJ AC 3842-2018
(…), el numeral 7 del mentado canon [art. 28 del Código General del Proceso], también prevé que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios...
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