Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02365-00 de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02365-00 de 5 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10436-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02365-00
Fecha05 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



STC10436-2019


R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02365-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)




Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la acción de tutela promovida por Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La entidad accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al emitir la sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a-quo, con sustento en un error sustantivo pues sostuvo que la sentencia de cancelación y reposición del título valor aportada como base de la ejecución no era el documento idóneo para adelantar dicho trámite, contrario a lo que dispone el artículo 882 del Código de Comercio.


Pretende en consecuencia que se ordene dejar sin efectos la anterior determinación y en su lugar, «se profiera el fallo que en derecho corresponda respecto de la apelación».


  1. Los hechos


1. La accionante tramitó proceso de cancelación, reposición y reivindicación de título valor contra Alfonso Manrique Santamaría, el cual terminó con sentencia de 24 de abril de 2014, en la que se decretó «la cancelación del pagaré No. 206080019913… por un valor de $700’000.000,oo… cuyo vencimiento final era el 10 de mayo de 2012» y en consecuencia, se ordenó «la expedición de otro título valor de las mismas características a las que se ha hecho alusión».


2. Ese mismo año, con base en el fallo antes aludido la accionante inició proceso ejecutivo singular, a fin de que se pagara la suma contenida en el cartular cancelado, junto con los intereses de plazo y de mora.


3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, que en proveído de 27 de enero de 2015, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas.


4. Notificado el extremo pasivo, presentó excepción de mérito denominada «la prescripción del título base de la acción».


5. En fallo de 24 de agosto de 2018, se declaró probada la defensa del ejecutado, tras considerar que desde la fecha en que se libró mandamiento de pago hasta la fecha en que se notificó al demandado habían transcurrido más de tres años, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante.


6. Inconforme la tutelante, interpuso recurso de apelación con sustento en que «siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba «a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».


7. En providencia de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, pues encontró que no existía título ejecutivo, en tanto que «la copia de la sentencia con la constancia ejecutoria con la que se inició el proceso y que prestaba mérito ejecutivo no era el...

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