Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01081-01 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01081-01 de 6 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10481-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01081-01
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10481-2019

R.icación n.º 11001-02-04-000-2019-01081-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala Penal de ésta Corporación, en la acción de tutela promovida por J.W.C.C. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarle el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, aun cuando a su criterio ha observado buena conducta y cumplido con los presupuestos normativos para acceder al mencionado.

Por tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y en consecuencia se revoquen las providencias del 25 de octubre de 2018 y 29 de abril de 2019 proferidas por los falladores cuestionados.

B. Los hechos

  1. El 1 de abril de 2009, el Juzgado 5º Penal con función de conocimiento de Bogotá, condenó al peticionario, a la pena principal de 210 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones

En aquella, no le fue concedido ningún subrogado penal.

  1. El 29 de julio de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le otorgó la prisión domiciliaria

  1. Sin embargo, el 7 de marzo de 2017, el Juzgado 1 homólogo de la Capital, revocó el sustituto, pues la autoridad penitenciaria informó que el promotor salió del lugar dispuesto para su reclusión, sin autorización

  1. Tal determinación fue apelada por el actor, empero, la misma fue confirmada por el fallador cognoscente el 10 de julio siguiente.

  1. Por lo anterior, el 3 de septiembre de aquella anualidad, fue expedida orden de captura No. 1256 en contra del gestor.

  1. El censor fue recluido el 25 de octubre contiguo, en el establecimiento penitenciario y carcelario COMEC Picota de Bogotá.

  1. Posteriormente, el centro carcelario remitió al juez accionado, propuesta de beneficio administrativo de 72 horas de permiso a favor del recurrente.

  1. No obstante, mediante auto del 25 de octubre de 2018, negó la petición, tras referir el incumplimiento de los requerimientos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

  1. En desacuerdo el suplicante, impugnó la decisión ante la Sala Penal del Tribunal querrellado.

  1. Mediante disposición del 29 de abril del año en curso, el ad quem, mantuvo incólume el primer proveído, tras considerar que el condenado no acató los requisitos consistentes en «no registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria y haber observado buena conducta».

11. El quejoso, presentó solicitud de amparo, para que se disponga la protección de los derechos superiores, pues los falladores de la causa, negaron el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, aun cuando a su criterio ha observado buena conducta y cumplido con los presupuestos normativos para acceder al mencionado.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la solicitud, tras considerar que la gestión adelantada fue conforme a la ley.

A su turno, la Colegiatura Superior, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia del fallo de segunda instancia.

Finalmente la Procuraduría 26 Judicial de apoyo al despacho reprochado, desestimó las peticiones del libelo constitucional, tras advertir que las decisiones emitidas contenían razonamientos jurídicos válidos.

3. La Sala Penal de ésta Corporación, mediante fallo del 18 de junio de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que «las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico». [Folios 47-49 c.1].

4. Ante estos pronunciamientos, el recurrente, impugnó, con los mismos argumentos del escrito inicial. [Folios 61-62 c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución del Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su Superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la decisión de la Sala accionada de negar el beneficio administrativo solicitado por el actor, tendiente a las 72 horas de permiso para salir del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, proferida el 29 de abril de 2019, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación el Tribunal, inició por enunciar las normas que determinaban la materia; así:

Para el desarrollo de la decisión debemos tener en cuenta el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el cual consagra que “los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciario abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Entones, los beneficios administrativos definidos como instrumentos integrantes del régimen penitenciario...

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