Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02429-00 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02429-00 de 6 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10483-2019
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02429-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10483-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02429-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela promovida por J.E.F.C. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte del Tribunal convocado, debido a que dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra M.S.J.G., al resolver el recurso de apelación que la citada propuso frente al fallo de instancia, tal autoridad desbordó su competencia, por cuanto la parte pasiva no cuestionó el extremo temporal de la finalización de la unión marital de hecho, pues sus reparos se circunscribieron a criticar que no se había demostrado tal unión y que hubo una incorrecta valoración probatorio. Además declaró de oficio la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a no haber sido alegada por la demandada por vía de excepción. Tampoco se valoraron los medios probatorios en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada por el ad quem y se ordene que tal autoridad profiera una nueva decisión, con apoyo a la normatividad aplicable al caso concreto y conforme al material probatorio obrante en la actuación.

B. Los hechos

1. El tutelante promovió proceso, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y M.E.P.P., por el lapso comprendido a partir del 1º de junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2017, al igual que la consecuente sociedad patrimonial de hecho y se decretara su disolución y liquidación.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal, el que en decisión de 14 de septiembre de 2017 admitió el libelo.

3. Una vez se notificó a la parte pasiva, ésta oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR FALTA DE PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA LEY 54 DE 1990, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VERBAL TENDIENTE A LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTE LA AUSENCIA DE PRESUPUESTOS, INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ANTE LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VERBAL TENDIENTE A LA DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTE LA AUSENCIA DE PRESUPUESTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ANTE LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISOLUTORIA Y LIQUIDATORIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».

4. Por auto de 12 de abril de 2018 se tuvo por contestado el libelo y se corrió traslado al tutelante de las excepciones, el cual fue descorrido en su oportunidad, oponiéndose a la prosperidad y solicitando pruebas adicionales.

5. Surtido el trámite de rigor en sentencia de 6 de noviembre de 2018 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, por medio de la cual, entre otras, declaró no probadas las excepciones de mérito; resolvió que entre los sujetos procesales existió una unión marital de hecho, desde junio de 1994, hasta el 31 de julio de 2017, y como consecuencia de tal unión se formó entre dicha pareja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, luego de concluir que de las pruebas obrantes en la actuación entre los sujetos procesales existió una convivencia marital que duró 23 años, la cual fue permanente y singular.

6. Inconforme con lo resuelto la pasiva interpuso el recurso de apelación. En procura de sustentar su inconformidad adujo que el material probatorio obrante en el plenario no es insuficiente para establecer que pueda derivarse certeza jurídica de la existencia de la unión marital de hecho y además hubo una apreciación equivocada de los elementos estructurales de la misma.

7. En decisión de 15 de noviembre de 2018 el a quo concedió en el efecto suspensivo el medio de impugnación propuesto.

8. Luego de adelantado el procedimiento de segunda instancia, el 12 de junio de 2019 el cuerpo colegiado convocado, resolvió modificar el fallo de instancia, en el sentido de indicar que la unión marital de hecho conformada entre las partes tuvo una vigencia de junio de 1994 a 31 de julio de 2013. Además declaró prescrita la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Como fundamento de lo dispuesto, determinó que la prueba testimonial traída por el demandante dio cuenta que la convivencia perduró hasta mediados de 2013, circunstancia que es reconocida por él, quien acepta que su vida de pareja con la demandada terminó para esa época y que como consecuencia de ello, había lugar a decretar «la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la existencia de la UMH, (…). En este caso, si la convivencia de los compañeros con las características de permanencia, estabilidad, singularidad, y ánimo de conformar una familia, se mantuvo solo hasta finales del año 2013, siendo que la demanda se presentó hasta el 4 de septiembre de 2017 … para ese entonces ya había operado el fenómeno prescriptivo. Se revocará entonces el reconocimiento de la sociedad patrimonial».

9. El quejoso alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Corporación encausada, al afirmar que tal autoridad desbordó su competencia al resolver la apelación y tampoco realizó una adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en la actuación.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido la jurisprudencia de esta Corte en señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable el amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

De esta manera, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado adecuadamente los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).

En idéntico sentido se ha admitido que, en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01).


2. Así ocurre en este asunto, en que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el promotor del amparo no interpuso el recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal convocado, a pesar de la procedencia de tal medio de impugnación, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso; con...

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